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Documento DOUE-L-2000-82210

Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, que modifica las Directivas 85/611/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE y 93/22/CEE del Consejo en lo relativo al intercambio de información con terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 290, de 17 de noviembre de 2000, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82210

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las Directivas del Consejo 85/611/CEE (4), 92/49/CEE (5), 92/96/CEE (6) y 93/22/CEE (7) permiten el intercambio de información entre las autoridades competentes y otras autoridades u órganos ya sea de un mismo Estado miembro o de distintos Estados miembros. Las citadas Directivas permiten asimismo la celebración, por parte de los Estados miembros, de acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países.

(2) Por motivos de coherencia con la Directiva 98/33/CE (8), dicha autorización para celebrar acuerdos relativos al intercambio de información con terceros países debería hacerse extensiva al intercambio con otras autoridades u órganos de los citados países, siempre que la información facilitada esté cubierta por garantías adecuadas de secreto profesional.

(3) Las Directivas 85/611/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE y 93/22/CEE deben modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 50 de la Directiva 85/611/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de esos países, según se definen en los apartados 6 y 7, si la información comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo.

Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.".

Artículo 2

El apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE, el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE y el apartado 3 del artículo 25 de la Directiva 93/22/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, según se definen en los apartados 5 y 5 bis, si la información comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.".

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de noviembre de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

L. Fabius

_________________________

(1) DO C 116 E de 26.4.2000, p. 61.

(2) DO C 168 de 16.6.2000, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de junio de 2000.

(4) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

(5) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

(6) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

(7) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(8) DO L 204 de 21.7.1998, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/11/2000
  • Fecha de publicación: 17/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de noviembre de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/138, de 25 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • Fecha de derogación: 31/12/2015
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/64/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos de 1 de noviembre de 2012, el art 2, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
    • el art. 1, por Directiva 2009/65, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-82165).
    • lo indicado del art. 2, por Directiva 2002/83, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82315).
  • SE TRANSPONE, por Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22807).
Referencias anteriores
Materias
  • Información
  • Seguros

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