EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 133,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (4), prevé en su artículo 8 que con ocasión de la exportación de mercancías, los productos agrícolas utilizados que cumplan las condiciones previstas podrán beneficiarse de restituciones establecidas en aplicación de los Reglamentos sobre la organización común de los mercados de los sectores respectivos. Es preciso completar este artículo, de forma que se tengan en cuenta las limitaciones derivadas del acuerdo sobre agricultura alcanzado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.
(2) En particular, conviene garantizar el seguimiento de los gastos debidos a los compromisos mediante la emisión de certificados. No obstante, los gastos que no se han cubierto mediante la obtención de un certificado (o varios), seguirán contabilizándose sobre la base de pagos de restituciones, en su caso, en forma de adelanto.
(3) La Comisión tomará en consideración el conjunto de las empresas transformadoras de productos agrícolas, y en particular la situación de las pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta el impacto de las medidas adoptadas en materia de economías relativas a las restituciones a la exportación.
(4) En Europa 2,5 millones de puestos de trabajo dependen del sector industrial afectado, que constituye así un importante factor de estabilidad social y de ordenación del territorio. Frente a los intereses específicos de los pequeños exportadores, éstos se beneficiarán de una excepción en cuanto a la presentación de certificados en el marco del régimen de concesión de restituciones a la exportación.
(5) En virtud de los acuerdos concluidos de acuerdo con el artículo 300 del Tratado, es posible que las necesidades de materias primas agrícolas de la industria de transformación no se vean completamente cubiertas en condiciones competitivas por las materias primas agrícolas de la Comunidad. El Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5), prevé en la letra c) de su artículo 117 la admisión de mercancías según el régimen de perfeccionamiento activo a condición de que se cumplan las condiciones económicas definidas por el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6). Considerando los acuerdos mencionados, conviene prever igualmente que las condiciones económicas se consideran cumplidas para la admisión de determinadas cantidades de determinados productos agrícolas según el régimen de perfeccionamiento.
(6) A fin de salvaguardar los intereses de los productores de materias primas agrícolas procede prever, en los ejercicios presupuestarios futuros, los créditos necesarios para que los productos no cubiertos por el anexo I del Tratado puedan beneficiarse plenamente de la utilización máxima del límite máximo OMC vigente. Procede asimismo realizar una supervisión global elaborando al mismo tiempo un procedimiento flexible, basada en un cálculo estimativo revisado regularmente de las cantidades admitidas según el régimen de perfeccionamiento activo sin estar sujetas a un control individual previo de las condiciones económicas (excluyendo las destinadas a procesados, las formas de manipulación habituales o la fabricación de productos que no pueden ser objeto de restituciones) y en cumplimiento de otras condiciones generales relativas al régimen de perfeccionamiento activo. Es preciso asimismo tener en cuenta la situación del mercado comunitario de los productos de base afectados y garantizar, por lo tanto, una gestión prudente de las mencionadas cantidades.
(7) Conviene asimismo que determinadas referencias y definiciones se actualicen de acuerdo con la codificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
(8) Las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) n° 3448/93 deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(9) Por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 3448/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 3448/93 se modificará como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- 'productos agrícolas': los productos incluidos en el anexo I del Tratado,
- 'mercancías': los productos no incluidos en el anexo I del Tratado enumerados en el anexo B.
No obstante, el término 'mercancías' empleado en el capítulo 2 del título primero, así como en el artículo 11, se entenderá referido a los productos no cubiertos por el anexo I del Tratado incluidos en los anexos correspondientes de los Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector agrícola.".
2) En el artículo 8, se añadirán los apartados 5 y 6 siguientes:
"5. El respeto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado queda garantizado en base a los certificados expedidos para los períodos de referencia previstos, completado por el montante previsto para los pequeños exportadores.
6. El importe por debajo del cual los pequeños exportadores pueden beneficiarse de una exención de presentación de certificados de régimen de concesión de restituciones a la exportación se fija en 50000 euros al año. Este límite máximo podrá ser objeto de una adaptación decidida con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.".
3) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 11 1. La admisión de productos agrícolas según el régimen de perfeccionamiento activo estará subordinada al control previo del cumplimiento de las condiciones económicas contempladas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 2913/92. Estas condiciones se considerarán cumplidas en aplicación del artículo 552 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (8).
Por otra parte, y conforme al Reglamento (CEE) n° 2454/93, las condiciones económicas previstas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 también se considerarán cumplidas para determinadas cantidades de productos agrícolas utilizados para la fabricación de mercancías. Estas cantidades se determinarán mediante un cálculo establecido por la Comisión basado en la comparación entre las disponibilidades financieras impuestas y las necesidades previsibles en materia de restitución y teniendo en cuenta, en particular, los volúmenes previsibles de exportación de las mercancías en cuestión así como la situación de los mercados interior y exterior de los productos de base correspondientes. El cálculo, y consiguientemente las cantidades, se revisarán regularmente, a fin de tener en cuenta la evolución de los factores económicos y reglamentarios.
Las normas de desarrollo del párrafo segundo, por el que se establecen los productos de base que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo, y se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo, y se controlan y planifican las cantidades de los mismos, garantizarán a la vez una mayor facilidad de comprensión de los operadores a través de la publicación previa, para cada OCM, de las cantidades indicativas que deberán importarse. Esta publicación se efectuará regularmente en función en particular de la utilización de dichas cantidades. Las normas de desarrollo se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.
La mención 'producto de base', empleada en el presente artículo, se refiere a los productos enumerados con el código NC en el cuadro del anexo A, incluida únicamente la nota 1 relativa a los cereales.
2. La cantidad de mercancías admitidas según el régimen de perfeccionamiento activo distinto del contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 y, por consiguiente, no sujeta a la imposición prevista en el artículo 2 con vistas a o a raíz de la exportación de otras mercancías, será la efectivamente utilizada en la fabricación de estas últimas.".
4) Se suprimirá el artículo 15.
5) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 16
1. La Comisión estará asistida por un 'Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I', denominado en lo sucesivo 'el Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.".
Artículo 2
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al término del primer año de aplicación de las modificaciones aportadas por el presente Reglamento al Reglamento (CE) n° 3448/93, en lo que respecta al régimen de perfeccionamiento activo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
_________________
(1) DO C 89 E de 28.3.2000, p. 81.
(2) Dictamen emitido el 24 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 117 de 26.4.2000, p. 51.
(4) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 de la Comisión (DO L 309 de 19.11.1998, p. 28).
(5) DO L 302 de 19.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000 (DO L 188 de 26.7.2000, p. 1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000 (DO L 188 de 26.7.2000, p. 1).
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