EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 5 de su artículo 123,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (4) incluye normas referentes a la adopción de los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adopten el euro y al uso de estos tipos para la conversión de importes monetarios. Estas normas se aplican a los tipos de conversión de las monedas de los Estados miembros que adoptaron el euro cuando la Comunidad entró en la tercera fase de la unión económica y monetaria. Es necesario ampliar dichas normas a los tipos de conversión de las monedas de cualquier Estado miembro que adopte el euro en una fecha posterior.
(2) Para los Estados miembros cuya moneda se sustituya por el euro después de la fecha en que la Comunidad inició la tercera fase de la unión económica y monetaria, el concepto de "unidades monetarias nacionales" debe hacer referencia a la unidad monetaria de cada uno de estos Estados miembros tal como se definió inmediatamente antes de la introducción del euro en dichos Estados miembros.
(3) El apartado 5 del artículo 123 puede ahora utilizarse como base jurídica para la adopción de las medidas antes referidas, que son necesarias para la introducción del euro en los Estados miembros que adopten el euro después del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria.
(4) Las disposiciones del presente Reglamento, de acuerdo con principios de Derecho generalmente aceptados, en particular con el reconocimiento que se concede a la ley de la moneda, se reconocerán universalmente como parte integrante de la legislación monetaria de los Estados miembros participantes, lo que refuerza la seguridad jurídica y la claridad para los operadores de todos los Estados miembros y de terceros países.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1103/97 quedará modificado como sigue:
a) en el tercer guión, al final, se añadirán las palabras "o de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo";
b) en el cuarto guión, al final, se añadirán las palabras "o, en su caso, en el día anterior a la sustitución por el euro de la moneda de un Estado miembro que adopte el euro en una fecha posterior".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
L. Fabius
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(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 99.
(2) Dictamen emitido el 16.6.2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 177 de 27.6.2000, p. 11.
(4) DO L 162 de 14.6.1997, p. 1.
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