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Documento DOUE-L-2000-82371

Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos y que modifica la Decisión 98/272/CE relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 6 de diciembre de 2000, páginas 35 a 38 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82371

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables a los intercambios comunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interno (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El 8 de julio de 1999, la Comisión publicó un informe de evaluación de las pruebas de diagnóstico de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales bovinos, según la cual se comprobó que tres pruebas tienen una sensibilidad y una especificidad excelentes para detectar la presencia de EET en los animales durante la fase clínica de la enfermedad.

(2) La Decisión 98/272/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1998, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles (4), modificada por la Decisión 2000/374/CE (5), establece las normas de aplicación de las pruebas a algunos grupos de animales de riesgo a fin de mejorar la detección de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en la Comunidad.

(3) A la luz de la evolución reciente de la situación de la EEB en la Comunidad, el Consejo ha instado a la Comisión a presentar una decisión que extienda la obligación de análisis en la primera fase a todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad pertenecientes a los grupos de riesgo. En la segunda fase, el análisis debería extenderse a los animales bovinos de más de 30 meses de edad sin síntomas clínicos sacrificados para el consumo humano. El número de animales que deberían ser sometidos a las pruebas en la segunda fase podría modificarse basándose en resultados estadísticamente fiables del análisis de animales incluidos en los grupos de riesgo.

(4) Dado que las pruebas no pueden detectar los animales infectados por la EEB en una fase precoz del período de incubación, un resultado negativo no deberá sustituir las demás medidas de reducción del riesgo, tales como la eliminación de los materiales de riesgo específicos.

(5) La Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/556/CE de la Comisión (7), establece las normas aplicables a la notificación de los casos de EEB en la Comunidad.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al Dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros velarán por que todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad:

- objeto del "sacrificio especial de urgencia", según se define en la letra n) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (8), o

- sacrificados con arreglo a la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE

sean sometidos a una de las pruebas rápidas autorizadas que se relacionan en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE a partir del 1 de enero de 2001.

2. Los Estados miembros velarán por que los animales bovinos de más de 30 meses de edad, que hayan muerto en la granja o durante el transporte, pero que no se hayan sacrificado para el consumo humano, sean examinados con arreglo a la parte A del anexo I de la Decisión 98/272/CE a partir del 1 de enero de 2001.

3. Los Estados miembros velarán por que todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad sometidos a un sacrificio normal para el consumo humano sean examinados mediante una de las pruebas rápidas que se relacionan en la parte A del anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE a partir del 1 de julio de 2001, a más tardar.

4. Los Estados miembros presentarán hasta el 1 de mayo de 2001 un informe a la Comisión sobre el número de animales examinados con arreglo a los apartados 1 y 2 y los resultados de dichos exámenes. A la luz de las informaciones comunicadas por los Estados miembros, la Comisión presentará hasta el 1 de junio de 2001 una propuesta al Comité veterinario permanente a fin de modificar, si procede, el número de animales que deben ser sometidos a las pruebas en virtud del apartado 3.

Artículo 2

Todas las partes del cuerpo del animal examinado de acuerdo con el artículo 1, incluida la piel, se conservarán bajo vigilancia oficial hasta que se haya efectuado un diagnóstico negativo o hasta que se hayan destruido por incineración o, en circunstancias excepcionales, quemado o enterrado observando estrictamente las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo (9).

Artículo 3

Las tomas de muestras y las pruebas de laboratorio se efectuarán utilizando los métodos y protocolos establecidos en el anexo IV de la Decisión 98/272/CE, en particular los puntos 1, 2.2 y 3. Los casos positivos de EEB se declararán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 82/894/CEE.

El laboratorio nacional de referencia de cada Estado miembro, recogido en el anexo V de la Decisión 98/272/CE, se encargará de coordinar los métodos y los protocolos de diagnóstico entre los laboratorios autorizados para realizar las pruebas mencionadas en el artículo 1 y comprobará periódicamente el uso de dichos métodos y protocolos de diagnóstico.

Artículo 4

La Decisión 98/272/CE se modificará como sigue:

1) La parte A del anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión.

2) El anexo II se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

Las disposiciones del artículo 1 se revisarán cada seis meses a la luz de la evolución de la epidemia de EEB.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(4) DO L 122 de 24.4.1998, p. 59.

(5) DO L 135 de 8.6.2000, p. 27.

(6) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(7) DO L 235 de 19.9.2000, p. 27.

(8) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(9) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.

ANEXO I

A. CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO DE LA EEB EN ANIMALES BOVINOS

1. Selección de las subpoblaciones

Animales bovinos muertos de más de 30 meses de edad no sacrificados para el consumo humano [excluidos los animales contemplados en el Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión].

2. Tamaño de la muestra

El número de muestras examinadas anualmente en cada Estado miembro procedentes de la subpoblación contemplada en el punto 1 no será inferior a los tamaños de la muestra indicados en el cuadro. La selección de las muestras será aleatoria. El muestreo será representativo de cada región y continuo.

TABLA OMITIDA

ANEXO II

A. INFORMACIÓN QUE DEBEN PRESENTAR LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL INFORME

1. Número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a restricción de movimientos en virtud del apartado 1 del artículo 3.

2. Número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a examen de laboratorio en virtud del apartado 2 del artículo 3 y resultado del examen.

3. Tamaño calculado de cada subpoblación contemplada en el punto 1 de la parte A del anexo I.

4. Número de animales bovinos de cada subpoblación sometidos a pruebas según el punto 1 de la parte A y la parte C del anexo I, y el artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE, método de selección de la muestra y resultados de las pruebas.

5. Número de animales ovinos y caprinos de cada subpoblación sometidos a exámenes según el punto 1 de la parte B y la parte C del anexo I, y resultados de los exámenes.

6. Número, distribución por edad y distribución geográfica de los casos positivos de EEB y tembladera; año y, cuando sea posible, mes de nacimiento de los animales con EEB nacidos después de la introducción de la prohibición aplicable a los piensos.

7. Casos positivos y confirmados de EET entre animales de especies distintas de la bovina, ovina y caprina.

B. INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTAR LA COMISIÓN EN EL RESUMEN

El resumen se presentará en forma de cuadro con inclusión al menos de la información contemplada en la parte A en relación con cada Estado miembro.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/11/2000
  • Fecha de publicación: 06/12/2000
  • Fecha de derogación: 28/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1248/2001, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81582).
  • SE MODIFICA los art. 1, 2 y 3, por Decisión 2001/8, de 29 de diciembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2001-80012).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la parte A del anexo I y el anexo II la Decisión 98/272, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80689).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Directiva 64/433, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60032).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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