EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2) y, en particular, su artículo 22,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En julio de 1994 entraron en vigor normas comunitarias de control que regulan el uso de determinadas proteínas animales en la alimentación de los rumiantes.
(2) En determinados Estados miembros, se han registrado casos de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en animales nacidos en 1995 y en años sucesivos.
(3) La Comisión, basándose en dictámenes científicos, adoptó una serie de medidas relativas a la alimentación animal, entre las que se incluyen rigurosas normas de tratamiento en la producción de proteínas derivadas de mamíferos -lo que se considera el método más eficaz para la inactivación de los agentes causantes del prurigo lumbar y de la EEB-, la exclusión de los materiales especificados de riesgo de la cadena alimentaria animal y medidas activas de vigilancia para prevenir la entrada en la cadena alimentaria animal de casos de EEB. El Comité científico director aprobó los días 27 y 28 de noviembre de 2000, un dictamen en el que recomendaba que, siempre que no pueda descartarse el riesgo de contaminación cruzada del pienso para ganado con piensos destinados a otros animales que contengan proteínas animales posiblemente contaminadas con el agente causante de la EEB, debería considerarse la posibilidad de prohibir temporalmente el uso de proteínas animales en la alimentación animal.
(4) Algunos Estados miembros han informado de ciertas irregularidades en la aplicación de la legislación comunitaria relativa a la alimentación animal y han adoptado, en consecuencia, medidas de protección.
(5) Las inspecciones comunitarias han permitido detectar en varios Estados miembros casos de incumplimiento sistemático de la normativa comunitaria.
(6) A la vista de lo expuesto, resulta apropiado, como medida de precaución, prohibir temporalmente el uso de proteínas animales en la alimentación animal, a la espera de una total reevaluación de la aplicación de la legislación comunitaria en los Estados miembros. Dadas las repercusiones medioambientales que esta prohibición podría tener si no se somete a controles adecuados, se deberá velar por que los desperdicios animales sean recogidos, transportados, tratados, almacenados y eliminados en condiciones de seguridad.
(7) El 1 de enero de 2001 se pondrá en marcha un amplio programa comunitario de control, que permitirá recopilar datos concretos sobre la prevalencia de la EEB en los Estados miembros. Estos datos ofrecerán información factual sobre la eficacia de la legislación comunitaria en relación con la alimentación animal y permitirán conocer cuáles son los Estados miembros en los que sigue siendo posible la propagación de la EEB a través de las proteínas animales elaboradas. Esta información servirá para revisar la medida adoptada en la presente Decisión.
(8) El Comité veterinario permanente no ha emitido un dictamen favorable.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "proteínas animales elaboradas", la harina de carne y huesos, la harina de carne, la harina de huesos, la harina de sangre, el plasma seco u otros productos derivados de la sangre, las proteínas hidrolizadas, la harina de pezuñas, la harina de astas, la harina de desechos de aves de corral, la harina de plumas, los chicharrones desecados, la harina de pescado, el fosfato dicálcico, la gelatina y otros productos similares, incluidas las mezclas, los piensos, los aditivos destinados a la alimentación animal y las premezclas, que contengan estos productos.
Artículo 2
1. Los Estados miembros prohibirán el uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
2. La prohibición a la que hace referencia el apartado 1 no se aplicará a la utilización:
- de harina de pescado en la alimentación de animales distintos de los rumiantes, según las medidas de control que deberán fijarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3).
- de gelatina de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (4),
- de fosfato dicálcico y de proteínas hidrolizadas obtenidos de conformidad con las condiciones que deberán fijarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE,
- de la leche y de los productos lácteos en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
Artículo 3
1. Salvo las excepciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros:
a) prohibirán la comercialización, los intercambios, la importación procedente de terceros países y la exportación a terceros países de proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos,
b) velarán por que todas las proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos sean retiradas del mercado, de los circuitos de distribución y de los almacenes ubicados en las propias explotaciones.
2. Los Estados miembros garantizarán que los desperdicios animales, definidos en la Directiva 90/667/CEE (5), sean recogidos, transportados, transformados, almacenados y eliminados con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, en la Decisión 97/735/CE de la Comisión (6) y en la Decisión 1999/534/CE del Consejo (7).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2001.
La presente Decisión podrá adaptarse por la Comisión antes del 30 de junio de 2001 a la situación de cada Estado miembro, teniendo en cuenta las conclusiones de las inspecciones de la Comisión y la incidencia de la EEB, a la vista de los resultados de la labor de vigilancia de la EEB, especialmente de los controles a los que deberán someterse, a tenor de lo dispuesto en la Decisión 2000/764/CE de la Comisión (8), los bovinos de más de 30 meses de edad.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
(4) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/70/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).
(5) Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO L 363 de 27.12.1990, p. 51). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(6) Decisión 97/735/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto al comercio de determinados tipos de desperdicios de mamíferos (DO L 294 de 28.10.1997, p. 7). Decisión modificada por la Decisión 1999/534/CE del Consejo.
(7) Decisión 1999/534/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen medidas aplicables a la transformación de determinados desperdicios animales con vistas a la protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y por la que se modifica la Decisión 97/735/CE de la Comisión (DO L 204 de 4.8.1999, p. 37).
(8) DO L 305 de 6.12.2000, p. 35.
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