EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 95 y 133,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4) prevé en el apartado 4 de su artículo 253 que el Consejo, antes del 1 de enero de 1998 y basándose en un informe de la Comisión que puede ir acompañado de propuestas, procederá a examinar de nuevo el Código aduanero a fin de introducir las adaptaciones necesarias, habida cuenta en particular de la realización del mercado interior.
(2) Procede que toda revisión del Código sea una oportunidad para, sin establecer barreras en el comercio internacional, introducir instrumentos y procedimientos con el fin de combatir el fraude, dado que la prevención del fraude constituye uno de los mejores medios de proteger el dinero del contribuyente, como se subraya en las conclusiones del Consejo de 19 de mayo de 1998.
(3) Procede tener en cuenta la Resolución del Consejo, de 25 de octubre de 1996, sobre la simplificación y racionalización de las reglamentaciones y los procedimientos comunitarios en el ámbito aduanero (5).
(4) Todavía no se han determinado las competencias de las distintas autoridades en materia de fijación de tipos de cambio tras la introducción del euro.
(5) Conviene prever la posibilidad de que las declaraciones en aduana presentadas mediante técnicas de tratamiento de datos no tengan que ir acompañadas de determinados documentos.
(6) Una mayor flexibilidad en las normas relativas a los regímenes de perfeccionamiento activo, de transformación bajo control aduanero y de importación temporal debería facilitar el recurso a dichos regímenes.
(7) Procede determinar con arreglo al procedimiento del Comité otros casos adicionales en los que el cálculo de la imposición aplicable en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo se realiza sobre la base del coste de las operaciones de perfeccionamiento.
(8) Puede resultar adecuado permitir que se cumplan en determinadas zonas francas las formalidades relativas al régimen de depósito aduanero y que los controles realizados por las autoridades aduaneras se realicen conforme a este régimen.
(9) En determinadas circunstancias, conviene que el tratamiento arancelario favorable debido a la naturaleza o al destino especial de una mercancía y la imposición diferencial dentro del régimen de perfeccionamiento pasivo sea igualmente aplicable en el caso de una deuda aduanera nacida por razones distintas del despacho a libre práctica.
(10) Las disposiciones relativas al lugar de nacimiento de una deuda aduanera deben incluir normas especiales para los casos particulares en que el importe en cuestión sea inferior a un determinado límite.
(11) Resulta necesario, en el caso particular de los regímenes preferenciales, definir las nociones de "error de las autoridades aduaneras" y de "buena fe del deudor". No debe considerarse al deudor responsable de los fallos del sistema debidos a errores de las autoridades de un tercer país. Sin embargo, la expedición de un certificado incorrecto por parte de las citadas autoridades no debería considerarse un error si el certificado se basa en una solicitud que contiene información incorrecta. La naturaleza de la información incorrecta facilitada por el exportador en su solicitud debe valorarse a la vista de todos los elementos factuales consignados en la solicitud. El deudor puede invocar haber actuado de buena fe cuando pueda demostrar que ha actuado con diligencia, salvo cuando se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso que señale dudas fundadas.
(12) Deben protegerse los intereses financieros de la Comunidad y los derechos del deudor frente a procedimientos judiciales excesivamente largos.
(13) Conviene prever la suspensión de la obligación de pagar una deuda aduanera en caso de que esta deuda haya nacido debido a la sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera y de que existan varios deudores, a fin de permitir que las autoridades aduaneras inicien el procedimiento de cobro a un deudor determinado antes que a otros deudores.
(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 2913/92 de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
(15) Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) n° 2913/92.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2913/92 quedará modificado como sigue:
1) el punto 24 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"24) 'procedimiento del Comité': el procedimiento contemplado bien en los artículos 247 y 247 bis, o bien en los artículos 248 y 248 bis.";
2) el párrafo primero del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:
"Cuando los datos que sirvan para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro en que se realice la valoración, el tipo de cambio aplicable será el que haya sido debidamente publicado por las autoridades competentes en la materia.";
3) el texto actual del artículo 77 se convertirá en el apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente:
"2. Cuando la declaración en aduana se realice utilizando una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras podrán permitir que los documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 no se adjunten a la declaración. En este caso, los documentos deberán conservarse a disposición de las autoridades aduaneras.";
4) el apartado 4 del artículo 115 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento del Comité las medidas que tengan por objeto prohibir, imponer condiciones o facilitar el recurso al apartado 1.";
5) en la letra c) del artículo 117 se añadirá la frase siguiente:
"Podrán determinarse con arreglo al procedimiento del Comité los casos en que se consideren reunidas dichas condiciones económicas.";
6) el artículo 124 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 124
1. Podrán acogerse al sistema de reintegro todas las mercancías. No obstante, no podrá aplicarse este sistema en caso de que, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica:
- las mercancías importadas estén sujetas a restricciones cuantitativas de importación,
- se apliquen a las mercancías importadas medidas arancelarias en el marco de contingentes,
- las mercancías importadas estén sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación previsto en el marco de la política agrícola común, o
- se haya fijado una restitución o gravamen a la exportación sobre los productos compensadores.
2. Además, podrá no realizarse el reembolso de los derechos de importación con arreglo al sistema de reintegro en caso de que, en el momento de la admisión de la declaración de exportación de los productos compensadores, los citados productos estuvieran sujetos a la presentación de un certificado de importación o de exportación en el marco de la política agrícola común o de que se hubiera fijado sobre ellos una restitución o gravamen a la exportación.
3. Podrán preverse excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 con arreglo al procedimiento del Comité.";
7) el artículo 131 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 131
Los casos y las condiciones particulares en que podrá utilizarse el régimen de transformación bajo control aduanero se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.";
8) en la letra e) del artículo 133 se añadirá la frase siguiente:
"Podrán determinarse con arreglo al procedimiento del Comité los casos en que se consideren reunidas dichas condiciones económicas.";
9) el artículo 142 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 142
1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se concederá a las mercancías que no estén mencionadas en las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 141 o que, aunque se mencionen en dichas disposiciones, no cumplan todas las condiciones previstas en ellas para que se les conceda la importación temporal con exención total.
2. Se determinará con arreglo al procedimiento del Comité la lista de las mercancías que no puedan beneficiarse del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación, así como las condiciones en que podrá utilizarse este régimen.";
10) en el artículo 153 se añadirá el párrafo siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 151, podrán determinarse con arreglo al procedimiento del Comité los casos y condiciones particulares en que podrá efectuarse el despacho a libre práctica de las mercancías a raíz de una operación de perfeccionamiento pasivo tomando como base de imposición para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas el coste de la operación de perfeccionamiento.";
11) el apartado 3 del artículo 167 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Con excepción de las zonas francas establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 bis, las zonas francas estarán cercadas. Los Estados miembros fijarán los puntos de acceso y de salida de la zona franca o del depósito franco.";
12) el apartado 1 del artículo 168 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas, exceptuadas las zonas francas establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 bis, y de los depósitos francos estarán sometidos a la vigilancia de las autoridades aduaneras.";
13) entre el artículo 168 y la sección B ("Entrada de las mercancías en las zonas francas o depósitos francos") se insertará el artículo siguiente:
"Artículo 168 bis
1. Las autoridades aduaneras podrán establecer zonas francas en las que los controles y formalidades aduaneros y en las que las disposiciones en materia de deuda aduanera se aplicarán de conformidad con el régimen de depósito aduanero.
Los artículos 170, 176 y 180 no se aplicarán a las zonas francas establecidas de conformidad con el párrafo anterior.
2. Las referencias a las zonas francas en los artículos 37, 38 y 205 no se aplicarán a las zonas francas a que se refiere el apartado 1.";
14) el artículo 212 bis se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 212 bis
Cuando la normativa aduanera prevea un tratamiento arancelario favorable de una mercancía debido a su naturaleza o a su destino especial, una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de los derechos de exportación en virtud de los artículos 21, 82, 145 o 184 a 187, el tratamiento favorable, la franquicia o la exención mencionados se aplicarán asimismo en los casos de nacimiento de una deuda aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, 210 o 211, siempre que el comportamiento del interesado no implique maniobra fraudulenta ni negligencia manifiesta y que este último aporte la prueba de que se reúnen las demás condiciones para la aplicación de un tratamiento favorable, de una franquicia o de una exención.";
15) en el artículo 215 se añadirá el apartado siguiente:
"4. Cuando una autoridad aduanera compruebe que una deuda aduanera ha nacido en otro Estado miembro en virtud del artículo 202, se considerará que esta deuda ha nacido en el Estado miembro donde se haya comprobado el nacimiento de la deuda aduanera siempre que su importe sea inferior a 5000 euros.";
16) la letra b) del apartado 2 del artículo 220 se sustituirá por el texto siguiente:
"b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.
No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.
La buena fe del deudor podrá invocarse cuando este pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.
El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario; ";
17) el apartado 3 del artículo 221 se sustituirá por los apartados siguientes:
"3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.
4. Cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3.";
18) el apartado 2 del artículo 222 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Los casos y las condiciones en que se suspenderá la obligación del deudor de pagar los derechos podrán establecerse también de conformidad con el procedimiento del Comité:
- cuando se haya presentado una solicitud de condonación de los derechos con arreglo a los artículos 236, 238 o 239, o
- cuando una mercancía sea intervenida con vistas a un comiso posterior de conformidad con el segundo guión de la letra c) o con la letra d) del artículo 233, o
- cuando la deuda aduanera haya nacido en virtud del artículo 203 y existan varios deudores.";
19) los artículos 247, 248 y 249 se sustituirán por los artículos siguientes:
"Artículo 247
Las medidas necesarias para la aplicación del presente Código, incluida la aplicación del Reglamento mencionado en el artículo 184, con excepción del título VIII y salvo lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 (7), así como en el artículo 248 del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 247 bis, respetando los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad.
Artículo 247 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero, denominado en lo sucesivo 'el Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 248
Las medidas necesarias para la ejecución de los artículos 11, 12 y 21 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 248 bis.
Artículo 248 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero, denominado en lo sucesivo 'el Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 249
El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la reglamentación aduanera planteada por su presidente bien a iniciativa del mismo o a petición del representante de un Estado miembro.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
R. Schwartzenberg
________________________
(1) DO C 228 de 21.7.1998, p. 8 y DO C 248 E de 29.8.2000, p. 1.
(2) DO C 101 de 12.4.1999, p. 6.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 1999 (DO C 175 de 21.6.1999, p. 420), Posición común del Consejo de 25 de mayo de 2000 (DO C 208 de 20.7.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de octubre de 2000.
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).
(5) DO C 332 de 17.11.1996, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
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