LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1455/1999 de la Comisión (3) fija la norma de comercialización de los pimientos dulces.
(2) En la práctica, es imposible establecer una distinción entre los diferentes tipos de pimientos dulces. Conviene especificar que todos los pimientos dulces son de las variedades (cultivares) obtenidas de Capsicum annuum L. var. annuum, y suprimir, por consiguiente, la excepción respecto del calibre mínimo para Capsicum annuum L. var. longum, también denominado "peperoncini".
(3) El comercio de los pimientos dulces largos (picudos) y pequeños está en aumento. Por lo tanto, procede establecer la reducción del calibre mínimo aplicable a este tipo de pimientos.
(4) En caso de que se presenten pimientos de distintos colores, no se requiere que el origen de los productos sea homogéneo. Por consiguiente, es necesario prever en su caso la indicación de los distintos países de origen.
(5) El comercio de pimientos miniaturizados viene aumentando en los últimos años. Es conveniente por lo tanto establecer disposiciones específicas relativas al calibrado de esos productos cuyo tamaño es inferior al calibre mínimo, así como las disposiciones correspondientes, relativas al etiquetado y a la presentación.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1455/1999 se modificará como sigue:
1) En el título I (Definición del producto), el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
"La presente norma se refiere a los pimientos dulces de las variedades (cultivares) obtenidas de Capsicum annuum L. var. annuum, destinados a ser suministrados al consumidor en estado fresco, con exclusión de los pimientos dulces destinados a la transformación industrial.".
2) En el título III (Disposiciones relativas al calibrado), el primer guión del párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:
"- pimientos dulces largos (picudos): 20 mm,".
3) En el título III (Disposiciones relativas al calibrado), se sustituirá el párrafo quinto por el texto siguiente, incluida la nota a pie de página correspondiente:
"Las disposiciones relativas al calibrado no se aplicarán a los productos miniaturizados (4).".
4) En la letra A (Homogeneidad) del título V (Disposiciones relativas a la presentación), se añadirá el párrafo siguiente después del párrafo cuarto:
"Los pimientos dulces miniaturizados deberán ser de tamaño bastante uniforme. Podrán mezclarse con otros productos miniaturizados de tipo y origen diferentes.".
5) En la letra B (Naturaleza del producto) del título VI (Disposiciones relativas al marcado), se suprimirá el tercer guión.
6) En la letra C (Origen del producto) del título VI (Disposiciones relativas al marcado), el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
"- País de origen o, si procede, países de origen, y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.".
7) En la letra D (Características comerciales) del título VI (Disposiciones relativas al marcado), se añadirá el guión siguiente después del segundo guión:
"- 'minipimientos', 'pimientos miniaturizados' o cualquier otra denominación adecuada a un producto miniaturizado; en caso de que se mezclen distintos tipos de productos miniaturizados en un mismo envase, será obligatorio mencionar todos los productos que vayan incluidos y su origen respectivo.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 167 de 2.7.1999, p. 22.
(4) Por producto miniaturizado se entenderá una variedad o un cultivar de pimiento dulce obtenido por medios de selección de vegetales o técnicas de cultivo especiales, excepto los pimientos dulces de variedades no miniaturizadas que no hayan alcanzado la plena madurez o con un calibre insuficiente. Deberán cumplirse todas las demás prescripciones establecidas en la norma.
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