EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 225,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 4 de su artículo 32 quinto,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 4 de su artículo 140 A,
Visto el acuerdo del Tribunal de Justicia,
Vista la aprobación unánime del Consejo de 16 de noviembre de 2000.
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, las referencias al Tratado CE deben tener en cuenta la nueva numeración de los artículos de este Tratado resultante del artículo 12 del Tratado de Amsterdam.
(2) La redacción del artículo 5 del Reglamento de Procedimiento debe ser adaptada, al haber aumentado el número de Miembros del Tribunal con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
(3) Con el fin de acelerar la tramitación de los procedimientos ante el Tribunal, procede prever la posibilidad de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre determinados asuntos según un procedimiento acelerado y decidir que no se presenten escritos de réplica y dúplica. Procede, además, que el plazo y el régimen de intervención de terceros reciban una nueva regulación.
(4) Procede regular la utilización de la transmisión de documentos por fax. Las disposiciones sobre los plazos por razón de la distancia deben tener en cuenta el estado actual de las técnicas de comunicación.
(5) Para resolver ciertos problemas que puede plantear, en particular, el nuevo contencioso relativo al acceso del público a los documentos administrativos, procede prever la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia excluya el traslado a las partes de documentos cuya presentación proceda ordenar.
(6) La adopción de instrucciones prácticas dirigidas a las partes para las fases escrita y oral del procedimiento permitirá mejorar la sustanciación de los procedimientos,
HA ADOPTADO LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, adoptado el 2 de mayo de 1991 (1), modificado el 15 de septiembre de 1994 (2), el 17 de febrero de 1995 (3), el 12 de marzo de 1997 (4) y el 17 de mayo de 1999 (5), queda modificado como sigue:
1) Las referencias al Tratado CE contenidas en los artículos del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia quedan adaptadas como sigue:
a) en el artículo 7, "168 A" se sustituye por "225";
b) en el apartado 7 del artículo 24, "184" se sustituye por "241";
c) en el apartado 5 bis del artículo 44, "181" se sustituye por "238";
d) en el apartado 4 del artículo 69 y en el artículo 110, "187 y 192" se sustituye por "244 y 256";
e) en el artículo 98, "173 y 175" se sustituye por "230 y 232";
f) en el apartado 1 del artículo 104, "185" se sustituye por "242" y "186", por "243".
2) En el párrafo tercero del artículo 5, los términos "siete Jueces" se sustituyen por los términos "la mayoría de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia".
3) En el artículo 43 se añade un apartado, con la siguiente redacción:
"6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4, se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de Primera Instancia será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar."
4) En el apartado 2 del artículo 44, se inserta en calidad de segundo párrafo el siguiente párrafo:
"Además de la designación de domicilio contemplada en el párrafo primero, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el Abogado o Agente da su conformidad a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación."
El actual párrafo segundo de dicho apartado pasa a ser párrafo tercero.
En el párrafo tercero, los términos "estos requisitos" se sustituyen por los términos "los requisitos enunciados en los párrafos primero y segundo", y antes de los términos "artículo 100", se insertan los términos "apartado 1 del".
5) En el apartado 1 del artículo 47 se añade, después del término "demandado", el siguiente texto:
", salvo que el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, decida que un segundo turno de escritos de alegaciones no es necesario porque el contenido de los autos es suficientemente completo para permitir a las partes desarrollar sus motivos y alegaciones en la fase oral. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia podrá aún autorizar a las partes a completar los autos, previa solicitud motivada presentada por el demandante en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de esta decisión.".
6) El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 52
1. Sin perjuicio del artículo 49, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal de Primera Instancia un informe preliminar, según los casos,
a) después de la presentación de la dúplica;
b) después de finalizar el plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 47, cuando no se hubiere presentado réplica o dúplica;
c) cuando la parte interesada hubiere declarado que renuncia a su derecho a presentar réplica o dúplica;
d) cuando el Tribunal de Primera Instancia hubiere decidido que, conforme al apartado 1 del artículo 47, no procede completar la demanda y el escrito de contestación con una réplica y una dúplica;
e) cuando el Tribunal de Primera Instancia hubiere decidido que, conforme al apartado 1 del artículo 76 bis, procede resolver según el procedimiento acelerado.
2. El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, así como, en su caso, sobre la atribución del asunto al Pleno del Tribunal de Primera Instancia o a otra Sala de éste integrada por un número diferente de Jueces.
El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente."
7) En el artículo 67 se añade el apartado siguiente:
"3. Salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 6 del artículo 116, el Tribunal de Primera Instancia sólo tendrá en cuenta los documentos o escritos que los Abogados y Agentes de las partes hayan podido examinar y sobre los que éstos hayan podido pronunciarse.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia deba verificar el carácter confidencial, respecto de una o varias partes, de un documento que podría ser pertinente para resolver sobre un litigio, dicho documento no se transmitirá a las partes en la fase de dicha verificación.
Cuando, en el marco de un recurso sobre la legalidad de la denegación por una Institución comunitaria del acceso a un documento, éste sea presentado al Tribunal de Primera Instancia, tal documento no se transmitirá a las demás partes."
8) Después del artículo 76 se inserta el siguiente capítulo:
"CAPÍTULO TERCERO bis
DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO
Artículo 76 bis
1. En atención a la urgencia particular y a las circunstancias del asunto, el Tribunal de Primera Instancia podrá, a instancia de la parte demandante o de la parte demandada, oídas las demás partes y el Abogado General, decidir sustanciarlo en un procedimiento acelerado.
La solicitud de que se sustancie en un procedimiento acelerado deberá formularse, mediante escrito separado, en el momento de presentación de la demanda o del escrito de contestación, según el caso.
No obstante lo dispuesto en el artículo 55, se dará prioridad a los asuntos que el Tribunal de Primera Instancia haya decidido sustanciar en un procedimiento acelerado.
2. En un procedimiento acelerado, los escritos mencionados en el apartado 1 del artículo 47 y en los apartados 4 y 5 del artículo 116 sólo podrán presentarse si el Tribunal de Primera Instancia así lo autorizara en el marco de diligencias de ordenación del procedimiento practicadas conforme al artículo 64.
3. Sin perjuicio del artículo 48, las partes podrán completar su argumentación y hacer la proposición de prueba durante la fase oral. Deberán motivar el retraso producido en proponerla."
9) El texto del artículo 100 pasa a ser el apartado 1 de este artículo. Se añade al artículo 100 el apartado siguiente:
"2. Cuando, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 44, el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, a excepción de las sentencias y autos del Tribunal de Primera Instancia, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio.
Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no hubiere designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, la no recepción de la notificación."
10) El apartado 2 del artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días."
11) El apartado 1 del artículo 115 se sustituye por el texto siguiente:
"1. La demanda de intervención deberá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 24 o bien, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 116, antes de la decisión de iniciar la fase oral prevista en el artículo 53."
12) El artículo 116 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 2, los términos "Si el Presidente admitiere la intervención" se sustituyen por los términos "Si se admitiere la intervención solicitada mediante demanda presentada en el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1 del artículo 115";
b) en el párrafo primero del apartado 4 se insertan, antes de los términos "El Presidente", los términos "En los casos previstos en el apartado 2 anterior,";
c) se añade el apartado siguiente:
"6. Si la demanda de intervención se hubiere presentado después de expirar el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1 del artículo 115, el coadyuvante podrá presentar, durante la fase oral, observaciones basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado."
13) Después del artículo 136 se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 136 bis
El Tribunal de Primera Instancia podrá dictar instrucciones prácticas relativas, en particular, a la preparación y celebración de las vistas y a la presentación de alegaciones u observaciones escritas."
Artículo 2
Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento mencionado, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de diciembre de 2000.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
B. Vesterdorf
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(1) DO L 136 de 30.5.1991, p. 1.
(2) DO L 249 de 24.9.1994, p. 17.
(3) DO L 44 de 28.2.1995, p. 64.
(4) DO L 103 de 19.4.1997, p. 6, vase también la corrección de errores (DO L 351 de 23.12.1997, p. 72).
(5) DO L 135 de 29.5.1999, p. 92.
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