LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2475/2000 del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Eslovenia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2475/2000 se adaptaron, como medida autónoma y transitoria con efecto a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones agrícolas establecidas por el Acuerdo europeo con Eslovenia.
(2) Con el fin de permitir, a partir de la publicación del presente Reglamento, la utilización del régimen establecido por el Reglamento antes mencionado, conviene gestionar los contingentes con los números de orden 09.4083, 09.4084, 09.4090, 09.4111, 09.4112, 09.4115, 09.4116, 09.4117, 09.4118 y 09.4119 de acuerdo con las disposiciones de los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000 (3), mediante los cuales se codifican las normas de gestión aplicables a los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones en aduana.
(3) Los contingentes arancelarios anteriores de los productos avícolas originarios de Eslovenia fueron gestionados por el Reglamento (CE) n° 509/97 de la Comisión, de 20 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo interino sobre comercio y en las medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1514/97 (5), que conviene derogar.
(4) En virtud del Reglamento (CE) n° 509/97, en julio y octubre de 2000, se expidieron certificados de importación con una validez de 150 días, para algunos productos que pertenecen ahora a los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) n° 2475/2000.
Con el fin de limitar los posibles problemas relativos a los intercambios comerciales que pueden derivarse, durante un período transitorio, por la existencia paralela de dos modos de gestión diferentes para algunos contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral, a saber, la gestión mediante un régimen trimestral de los certificados de importación y la gestión según el orden cronológico, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93, resulta conveniente ofrecer la posibilidad de anular los certificados y recuperar las garantías.
(5) Conviene fijar una fecha límite para las solicitudes de anulación, con el fin de que los agentes económicos dispongan de un período razonable para presentar sus solicitudes.
(6) Cabe recordar que el reembolso de los derechos de importación de los productos de los grupos 80, 90 y 100, contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 509/97, importados con arreglo a los certificados utilizados a partir del 1 de julio de 2000, se efectúa de acuerdo con las disposiciones de los artículos 878 a 898 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
(7) Es conveniente aplicar el presente Reglamento a partir del 1 de julio de 2000, en paralelo con el Reglamento (CE) n° 2475/2000.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes con los números de orden 09.4083, 09.4084, 09.4090, 09.4111, 09.4112, 09.4115, 09.4116, 09.4117, 09.4118 y 09.4119 se gestionarán de acuerdo con las disposiciones de los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 2
En el caso de los certificados de importación expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 509/97, para los grupos 80, 90 y 100 contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 509/97, que se solicitaron entre el 1 y el 10 de julio de 2000 o entre el 1 y el 10 de octubre de 2000, el titular podrá solicitar, antes del 31 de marzo de 2001, la anulación del certificado y la recuperación de la garantía.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de que finalice el mes siguiente, el volumen mensual de los certificados anulados en cada uno de los grupos antes citados precisando el período de las solicitudes.
Artículo 3
El Reglamento (CE) n° 509/97 queda derogado.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 286 de 11.11.2000, p. 15.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(3) DO L 188 de 26.7.2000, p. 1.
(4) DO L 80 de 21.3.1997, p. 3.
(5) DO L 204 de 31.7.1997, p. 16.
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