LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 3759/92 (2) con efectos a partir del 1 de enero de 2001, prevé la posibilidad de conceder a las organizaciones de productores una ayuda al almacenamiento privado de los productos que figuran en su anexo II. Estas normas difieren del régimen anterior establecido por el Reglamento (CEE) n° 3759/92 y por el Reglamento (CE) n° 1690/94 de la Comisión, de 12 de julio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, en lo relativo a la concesión de la ayuda de almacenamiento privado respecto de determinados productos de la pesca (3), ya que introducen un precio de venta comunitario. Conviene, por tanto, sustituir el Reglamento (CE) n° 1690/94 para tener en cuenta estas modificaciones.
(2) Las organizaciones de productores deben participar en los gastos que entrañe la aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado y, por consiguiente, el importe de la ayuda debe fijarse en función del coste técnico real y de las cargas financieras de las operaciones de almacenamiento. Es preciso definir los costes técnicos basándose en los costes directos ocasionados por la aplicación del mecanismo. Para evitar exigir a la industria una información laboriosa y complicados cálculos anuales las cargas financieras deben consistir en una cantidad a tanto alzado de acuerdo con un tipo de interés que se fijará de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (4) sección Garantía, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1259/96 del Consejo (5).
(3) Para garantizar la calidad de los productos y facilitar su comercialización, deben establecerse las condiciones que hay que cumplir para beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado y las condiciones de almacenamiento y reintegración en el mercado de los productos correspondientes.
(4) Con el fin de garantizar condiciones normales de competencia entre organizaciones de productores haciendo uso del margen de tolerancia establecido en el Reglamento (CE) n° 104/2000, es necesario regular su aplicación de forma coherente respecto de otros mecanismos de intervención. Por consiguiente deben aplicarse las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados grupos de la pesca (6).
(5) Con el fin de aumentar la eficacia de los controles, los beneficiarios de la ayuda deben llevar registros y comunicar esos datos al Estado miembro. Para lograr el correcto funcionamiento del mecanismo basta exigir el registro de las existencias durante los períodos mínimos de almacenamiento.
(6) Deben establecerse tanto el procedimiento relativo a la presentación de solicitudes de la ayuda al almacenamiento privado como el procedimiento aplicable a la concesión de anticipos y el importe de la garantía correspondiente.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 104/2000, el nivel de la ayuda al almacenamiento privado se fijará antes del inicio de cada campaña de pesca.
Dicha ayuda se fijará por peso unitario, aplicable al peso neto de los productos enumerados en el anexo II del citado Reglamento.
2. El importe de la ayuda se calculará tomando como base los costes técnicos reales y las cargas financieras de las operaciones indispensables para el almacenamiento de los productos de que se trate, registrados en la Comunidad durante la campaña pesquera anterior.
3. Se considerarán costes técnicos:
a) los costes de energía;
b) los costes de mano de obra para el almacenamiento y la salida del almacén;
c) los costes del material para los envases inmediatos;
d) los costes de transporte desde el lugar de desembarque hasta el lugar de almacenamiento.
4. Las cargas financieras consistirán una cantidad a tanto alzado de 10 euros por tonelada para el año 2001. Posteriormente, esa cantidad se ajustará anualmente utilizando el tipo de interés fijado cada año de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 modificado.
5. El nivel de la ayuda al almacenamiento privado fijado para la campaña de pesca en cuestión se aplicará a los productos que se almacenen durante esa campaña, independientemente del final del período de almacenamiento.
Artículo 2
1. A efectos de obtener ayudas al almacenamiento privado, las operaciones de almacenamiento y reintegración en el mercado de los productos correspondientes deberán cumplir las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.
2. Los productos deberán haber estado almacenados durante un período mínimo de quince días, desde la fecha de la entrada en almacén.
Los productos deberán haberse conservado en condiciones que no alteren su calidad: a tal fin, deberán almacenarse en instalaciones apropiadas en las que la temperatura de almacenamiento no podrá superar los 18 °C bajo cero, sin perjuicio de disposiciones nacionales o de normas comerciales más restrictivas aplicables en los Estados miembros.
Los productos deberán haber estado almacenados en lotes homogéneos de al menos 5 toneladas, o 1 tonelada en el caso de las gambas de la familia Penaeidae.
3. Los productos deberán haber reintegrado el mercado en lotes homogéneos en cuanto a la especie y de conformidad con las disposiciones vigentes en cada Estado miembro sobre la comercialización de los productos destinados al consumo humano.
Artículo 3
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 y el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2509/2000 se aplicarán, mutatis mutandis, al régimen de ayuda al almacenamiento privado establecido en el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
Artículo 4
1. Los Estados miembros establecerán un régimen de control que garantice que los productos para los que se haya solicitado la ayuda al almacenamiento privado tienen derecho a beneficiarse de la misma.
2. Durante el período mínimo de almacenamiento a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, las organizaciones de productores se cerciorarán de que los beneficiarios de la ayuda lleven un registro de las existencias de cada una de las categorías de productos que entren en almacén.
3. Las organizaciones de productores comunicarán cada mes al Estado miembro en cuestión la fecha, las especies, la categoría y la cantidad de productos que entren en almacén.
Artículo 5
1. La ayuda al almacenamiento privado sólo se abonará a la organización de productores en cuestión una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate hayan comprobado que las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda no sobrepasan los límites mencionados en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 104/2000, y han sido almacenadas y reintegradas en el mercado de conformidad con el presente Reglamento.
2. La organización de productores de que se trate presentará a las autoridades competentes del Estado miembro las solicitudes de ayuda al almacenamiento privado, dentro de un plazo de cuatro meses después del final de la campaña de pesca correspondiente.
3. Las autoridades nacionales pagarán la ayuda al almacenamiento privado dentro de los tres meses después de la presentación de la solicitud de pago completa por parte de la organización de productores de que se trate.
Artículo 6
Previa petición de la organización de productores de que se trate, los Estados miembros concederán un anticipo mensual de la ayuda al almacenamiento privado con respecto a las cantidades para las cuales se solicita la ayuda ese mes, a condición de que la organización de productores constituya una garantía al menos equivalente al 105 % del anticipo.
Los anticipos se calcularán siguiendo el método establecido en el anexo.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1690/94.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.
(3) DO L 179 de 13.7.1994, p. 4.
(4) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.
(5) DO L 163 de 2.7.1996, p. 10.
(6) DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.
ANEXO
CÁLCULO DEL ANTICIPO DE LA AYUDA AL ALMACENAMIENTO PRIVADO
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid