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Documento DOUE-L-2000-82520

Directiva 2000/81/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en los cereales, en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 22 de diciembre de 2000, páginas 56 a 62 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82520

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986,

relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/58/CE (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/58/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/58/CE, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991,

relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/68/CE de la Comisión (6), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 1999/73/CE de la Comisión (7), se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE una nueva sustancia activa, la espiroxamina, para ser utilizada exclusivamente como fungicida, si bien no se impusieron condiciones específicas que incidieran en los cultivos tratados con productos fitosanitarios que contuvieran dicha sustancia.

(2) La inclusión en el anexo I se efectuó tras evaluar la información presentada acerca del uso propuesto como fungicida en los cereales y los viñedos. Con arreglo a lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre los usos en los cereales y viñedos. La información disponible ha sido reexaminada y es suficiente para fijar determinados contenidos máximos de residuos.

(3) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, si no existe un contenido máximo de residuos comunitario o provisional, los Estados miembros deben, antes de poder otorgar la autorización, establecer un contenido máximo provisional de residuos a escala nacional.

(4) Previamente a la inclusión de la espiroxamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se llevó a cabo una evaluación técnica y científica de dicha sustancia que concluyó el 12 de mayo de 1999 con la elaboración por la Comisión del informe de revisión de la espiroxamina. En él, la ingesta diaria aceptable (IDA) de espiroxamina se fijó en 0,025 mg/kg de peso corporal. La exposición de los consumidores a la espiroxamina a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimenticios tratados con dicha sustancia, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (8), y, de acuerdo con los cálculos realizados, los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva no dan lugar a que se sobrepase la IDA ya mencionada.

(5) Durante la evaluación y las deliberaciones que precedieron a la inclusión de la espiroxamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se constataron efectos tóxicos agudos que hicieran necesaria la determinación de una dosis de referencia aguda.

(6) En el caso de determinados productos agrarios, las condiciones de uso de la espiroxamina que estaban ya definidas permiten fijar contenidos máximos de residuos de carácter definitivo.

(7) Para proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos contenidos en el interior o en la superficie de productos en relación con los cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar contenidos máximos de residuos provisionales iguales al umbral de determinación analítica para todos aquellos productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE que se encuentren en esa situación. El establecimiento a escala comunitaria de dichos contenidos máximos provisionales no impide a los Estados miembros fijar contenidos máximos provisionales de residuos de espiroxamina, de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y el anexo VI de esa misma Directiva, y en particular el punto 2.4.2.3 de la parte B del mismo. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para establecer la mayor parte de los usos aún no previstos de la espiroxamina. Una vez transcurrido este período, los contenidos máximos provisionales de residuos deberían adquirir carácter definitivo.

(8) La Comunidad notificó el proyecto de Directiva de la Comisión a la Organización Mundial del Comercio y las observaciones recibidas se han tomado en consideración al ultimar la Directiva. La Comisión examinará la posibilidad de fijar tolerancias de residuos en las importaciones para combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos, siempre que se le presenten datos aceptables.

(9) Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en particular sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas.

(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirá lo siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 2

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añadirá lo siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 3

Se añadirá al anexo II de la Directiva 90/642/CEE el contenido del anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Cuando los contenidos máximos de residuos de espiroxamina fijados en relación con los productos agrícolas que se enumeran en el anexo II de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE lleven la mención "(p)", se entenderá que son provisionales a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.

2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, los contenidos máximos provisionales de residuos de espiroxamina señalados en los anexos dejarán de ser provisionales y se convertirán en definitivos a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE o el artículo 3 de la Directiva 90/642/CEE.

Artículo 5

1. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2001.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 244 de 29.9.2000, p. 78.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(6) DO L 276 de 28.10.2000, p. 41.

(7) DO L 206 de 5.8.1999, p. 16.

(8) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas a través del Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas, y publicadas por la Organización Mundial de la Salud, 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/2000
  • Fecha de publicación: 22/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/2001
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/81/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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