EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), y en particular, el apartado 8 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) nº 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad (2) establece el pago de una ayuda a tanto alzado a los productores de ovinos y caprinos en zonas desfavorecidas para compensarles por las consecuencias desfavorables de las medidas aplicadas para limitar la concesión de la prima por oveja.
(2) El Reglamento (CEE) nº 3493/90 (3)establece una definición de productor en zona desfavorecida. Dicha definición ha ocasionado problemas de interpretación y ha dificultado los controles al ser obligatoria la presencia física de los animales sobre el terreno para su comprobación. Es necesario establecer unas normas para facilitar la comprensión de dicha definición por los agricultores y simplificar los controles. Por lo tanto, conviene modificar la definición de productor en zona desfavorecida.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3493/90 se sustituirá por el siguiente:
«2. Se considerará productor en zona desfavorecida a cualquiera de los productores de carnes de ovino y/o caprino cuya explotación se sitúe en las zonas definidas en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (4),o cuya explotación tenga como mínimo el 50 % de la superficie destinada a la agricultura situada en dichas zonas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J.GLAVANY
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(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1669/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 8).
(2) DO L 132 de 23.5.1990, p. 17; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 193/98 (DO L 20 de 27.1.1998, p. 18).
(3) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 233/94 (DO L 30 de 3.2.1994, p. 9).
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
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