LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2699/2000 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 544/97 de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por el que se establece un certificado de origen para el ajo importado de determinados terceros países (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2520/98 (4), recoge en su anexo una lista de terceros países. Todo despacho a libre práctica de ajo originario de dichos países está sujeto a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de esos países, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2787/2000 (6).
(2) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 establece en sus artículos 63 a 65 la notificación, por parte de los terceros países interesados, de la información necesaria para el establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa entre los servicios comunitarios y las autoridades de esos países.
(3) Algunos países mencionados en el anexo del Reglamento (CE) n° 544/97, a saber, Líbano, Emiratos Árabes Unidos, Vietnam y Malasia, no han notificado todavía a la Comisión la información necesaria para el establecimiento de la cooperación administrativa establecida en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
(4) El Reglamento (CEE) n° 1859/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/94 (8), establece que todo despacho a libre práctica de ajo en la Comunidad está sujeto a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros correspondientes. Ninguna disposición de dicho Reglamento prohíbe la expedición de certificados para la importación de ajo originario de los países con los cuales todavía no se ha establecido el procedimiento de cooperación administrativa mencionada anteriormente.
(5) De lo anterior se deriva un riesgo de fraude a la importación. Resulta oportuno adoptar las medidas necesarias para eliminar ese riesgo.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos a base de frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1859/93 se añadirá el apartado 3 siguiente:
"3. No podrá expedirse ningún certificado para la importación de productos originarios de aquellos países citados en el anexo del Reglamento (CE) n° 544/97 que no hayan notificado a la Comisión la información necesaria para el establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Dicha notificación se considerará efectuada en la fecha de la publicación prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 544/97.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 9.
(3) DO L 84 de 26.3.1997, p. 8.
(4) DO L 315 de 25.11.1998, p. 10.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(6) DO L 330 de 27.12.2000, p. 1.
(7) DO L 170 de 13.7.1993, p. 10.
(8) DO L 176 de 9.7.1994, p. 1.
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