LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1) (en lo sucesivo, "la Directiva") y, en particular, su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en la Directiva, la Comunidad podrá otorgar a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas que se hayan adoptado o proyectado a fin de combatir los organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad, a fin de erradicarlos o, si esto no fuera posible, de contenerlos.
(2) España, Italia, Austria y Portugal solicitaron la concesión de esta contribución financiera comunitaria en los plazos establecidos al efecto en la Directiva.
(3) España, Italia, Austria y Portugal han elaborado sus respectivos programas de acción para la erradicación de los organismos nocivos para los vegetales introducidos en sus territorios. En dichos programas, se especifican los objetivos perseguidos y las medidas que van a aplicarse con su duración y coste a fin de que la Comunidad pueda contribuir a su financiación.
(4) Se ha vuelto a examinar si, tal como solicitaba Francia, la Comunidad puede proceder al reembolso de los gastos en que incurrieron las organizaciones francesas de productores de patatas en relación con los programas de erradicación de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, Globodera rostochiensis y Globodera pallida aplicados en 1997, a la luz de la reciente aclaración legal en relación con la posibilidad de acogerse a la participación financiera de la Comunidad.
(5) La participación financiera comunitaria puede cubrir hasta el 50 % del gasto subvencionable. No obstante, habida cuenta de lo limitado de los créditos consignados a tal fin en el presupuesto de la Unión Europea para el año 2000, a los efectos de la presente Decisión, la participación financiera comunitaria se fija en un 19 %, habiendo recibido todos los programas presentados un trato equitativo.
(6) A los efectos de la presente Decisión, la contribución financiera de la Comunidad con respecto el gasto efectuado por Francia en 1997, mencionado anteriormente, queda fijada en un 40 %, en concordancia con el porcentaje de ayuda establecido por la Comisión en relación con otros programas de 1997, que se asignó en virtud de lo dispuesto en la Decisión 2000/38/CE.
(7) Para algunos de los programas se ha ampliado en uno, dos o tres años el plazo de aplicación de las medidas de erradicación, tal como prevé el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 23 de la Directiva, ya que, tras examinar la situación, se ha llegado a la conclusión de que el objetivo de dichas medidas podría alcanzarse dentro de ese plazo ampliado.
(8) La contribución financiera comunitaria para los programas, que ha venido otorgándose durante más dos años y está cubierta por la presente Decisión, tiene carácter regresivo, es decir, que durante el tercer año el gasto subvencionable se ha multiplicado por 0,7, el cuarto año por 0,6 y el quinto año por 0,5.
(9) Los gastos en que han incurrido España, Francia, Italia, Austria y Portugal contemplados en la presente Decisión están directamente relacionados con los aspectos especificados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva.
(10) La información técnica facilitada por España, Francia, Italia, Austria y Portugal ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta. Dicha información ha sido analizada asimismo pormenorizadamente por el Comité fitosanitario permanente.
(11) La participación financiera mencionada en el artículo 2 se realizará sin perjuicio de otras acciones suplementarias que se hayan adoptado o vayan a adoptarse para el logro del objetivo de erradicación o control de los organismos nocivos más importantes.
(12) La presente Decisión no prejuzga el resultado de la comprobación realizada por la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva sobre si la introducción de un organismo nocivo importante ha sido causada por la realización de exámenes o inspecciones inadecuadas o las consecuencias de dicha comprobación.
(13) Las medidas adoptadas en la presente decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura de los gastos en que hayan incurrido España, Francia, Italia, Austria y Portugal que estén directamente relacionados con las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, adoptadas con el fin de combatir los organismos a los que se aplican los programas de erradicación incluidos en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. El importe total de la participación financiera citada en el artículo 1 ascenderá a 497481 euros.
2. Los importes máximos de participación financiera comunitaria para cada programa de erradicación y año de aplicación serán los indicados en el anexo de la presente Decisión.
3. La participación financiera máxima de la Comunidad en relación con los Estados miembros afectados será la siguiente:
- 161 273 euros a España,
- 26 899 euros a Francia,
- 5 168 euros a Italia,
- 17 103 euros a Austria,
- 287 038 euros a Portugal.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de las comprobaciones efectuadas por la Comisión con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE, la participación financiera comunitaria sólo se abonará cuando se hayan facilitado a la Comisión pruebas de las medidas adoptadas a través de documentación relacionada con la aparición y erradicación de los organismos nocivos de que se trate.
2. La documentación mencionada en el apartado 1 deberá adjuntarse a una solicitud que incluirá:
a) información general sobre la aparición de los organismos que, entre otras cosas, incluirá:
la fecha en que se sospechó o confirmó la presencia del organismo nocivo, así como detalles sobre le presunto origen del mismo ;
b) una descripción del programa de erradicación, que incluirá, entre otras cosas, las medidas adoptadas o proyectadas y la duración prevista de las mismas ;
y para cada año del programa de erradicación:
c) un informe de control sobre las medidas adoptadas para determinar la aparición del organismo nocivo, su naturaleza y su alcance ;
d) un informe de erradicación en relación con cada explotación en que se haya procedido a la destrucción de los vegetales y productos vegetales que incluya información sobre:
- la localización y dirección de la explotación,
- la cantidad de vegetales y productos vegetales destruidos ;
e) un informe financiero que incluya la lista de beneficiarios y su dirección, así como el importe abonado (sin incluir el IVA y las tasas) o que se vaya a abonar para la aplicación de las medidas necesarias ;
f) una copia de la notificación de aparición de organismos nocivos efectuada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Directiva ;
g) una prueba de que se han efectuado los pagos mencionados.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Austria y la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
ANEXO
PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN
Sección I: Programas que se benefician de una participación financiera comunitaria del 19 % del gasto subvencionable
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
Sección II: Programas que se benefician de una participación financiera comunitaria del 40 % del gasto subvencionable
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
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