LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya útima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2826/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 897/97 (4), estableció los importes de las ayudas y las cantidades para el abastecimiento de los departamentos de ultramar en huevos para incubar, pollitos de reproducción y conejos reproductores originarios del resto de la Comunidad. Para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta, en particular, los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica de los departamentos franceses de ultramar y la base de los precios de exportación a terceros países de los animales o productos citados.
(2) Dada la situación de los mercados en el sector de los huevos, las carnes de aves de corral y los conejos, la aplicación de las normas y criterios mencionados da lugar a la modificación de las cantidades.
(3) Por otro lado, que es conveniente que la ayuda para el abastecimiento de conejos reproductores de raza pura se aplique a toda esta categoría de animales.
(4) El presente Reglamento entrará en vigor una vez expirado el plazo para la presentación de las solicitudes de certificados en el mes de enero de 2001. A fin de evitar la discontinuidad en el abastecimiento de los departamentos franceses de ultramar, procede establecer una excepción con respecto a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2826/92 y autorizar, únicamente ese mes, que las solicitudes de certificados se presenten dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, así como fijar que el plazo de entrega de los certificados sea de diez días hábiles a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y la carne de aves de corral.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 2826/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2826/92, durante el mes de enero de 2001, las solicitudes de certificados se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2826/92, durante el mes de enero de 2001, los certificados se entregarán a más tardar en los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 356 de 24.12.1991, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 285 de 30.9.1992, p. 10.
(4) DO L 128 de 21.5.1997, p. 10.
ANEXO
"ANEXO
Suministro a los departamentos franceses de ultramar de material de reproducción originario de la Comunidad durante cada año civil
Código NC ........ Designación de la mercancía ..................................... Número ........ Ayuda
....................................................................................................................................... EUR/100 unidades
ex 0105 11 ........ Pollitos de multiplicación o reproducción (1) ............ 80 000 ......... 30
ex 0407 00 19 ... Huevos para incubar destinados a la producción ....... 5 000 ........... 24
--------------- ...... de pollitos de multiplicación o reproducción (1)
....................................................................................................................................... EUR/unidad
ex 0106 00 10 ... Conejos reproductores de raza pura ........................... 500 ............... 60
__________________________
(1) Con arreglo a la definición recogida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2782/75 (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100)."
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