EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3), denominada en lo sucesivo Sexta Directiva IVA, establece que el Consejo debe decidir el nivel del tipo impositivo normal aplicable después del 31 de diciembre de 2000.
(2) Aunque el tipo impositivo normal de impuesto sobre el valor añadido actualmente en vigor en los Estados miembros, en combinación con los mecanismos del régimen transitorio, garantice un funcionamiento aceptable de dicho régimen, conviene evitar, al menos durante el período de aplicación de la nueva estrategia de simplificación y modernización de la legislación comunitaria actualmente en vigor en materia de IVA expuesta en la Comunicación de la Comisión de 7 de junio de 2000, que una divergencia creciente entre los tipos impositivos normales de IVA aplicados por los Estados miembros provoque desequilibrios estructurales en la Comunidad y el falseamiento de la competencia en algunos sectores de actividad.
(3) Por lo tanto, parece adecuado mantener el nivel mínimo actual del 15 % del tipo normal durante otro período suficientemente largo para permitir la aplicación de la citada estrategia de simplificación y modernización.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Sexta Directiva IVA (77/388/CEE) los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
"3. a) Cada Estado miembro fijará el tipo impositivo normal del impuesto sobre el valor añadido en un porcentaje de la base imponible que se aplicará tanto a las entregas de bienes como a las prestaciones de servicios. Desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, dicho porcentaje no podrá ser inferior al 15 %.
A propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, el Consejo decidirá por unanimidad el nivel del tipo impositivo normal aplicable después del 31 de diciembre de 2005.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efectos antes del 1 de enero de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Ringholm
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(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/65/CE (DO L 269 de 21.10.2000, p. 44).
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