LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4, el apartado 5 de su artículo 13 y el segundo guión de su artículo 50,
Considerando lo siguiente:
(1) Con motivo del pago por extensificación previsto en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2733/2000 (3), el factor de densidad de la explotación se determina basándose principalmente en el número de bovinos machos, vacas y novillas presentes en la explotación durante el año civil considerado. De resultas de la difícil situación que atraviesa el mercado de la carne de vacuno por el considerable descenso de la demanda, debido sobre todo a la reticencia de los consumidores, que muestran su inquietud por el crecimiento del número de episodios comprobados de encefalopatía espongiforme bovina, los animales permanecen en la unidad de producción mucho más tiempo que en una situación normal. Estos animales se tienen en cuenta para determinar el factor de densidad de la explotación y el productor puede, por tal motivo, verse excluido del disfrute del pago por extensificación, lo que va en contra del objetivo perseguido.
(2) Con el fin de no penalizar al productor en estas circunstancias de carácter excepcional, es conveniente, pues, aplicar, durante un período limitado, un coeficiente global corrector al número de unidades de ganado mayor (UGM) comprobado en la explotación en el período considerado con vistas a la determinación del factor de densidad, a reserva de que se demuestren los efectos de la situación excepcional del mercado en el período de retención de los animales en la explotación y sin que se menoscabe por ello el principio de extensificación.
(3) El artículo 42 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 establece las reglas relativas al año de imputación de los animales que son objeto, principalmente, del régimen de la prima especial. Con motivo de la difícil situación que atraviesa el mercado de la carne de vacuno por el considerable descenso de la demanda, debido sobre todo a la reticencia de los consumidores, que muestran su inquietud por el crecimiento del número de episodios comprobados de encefalopatía espongiforme bovina, los sacrificios y exportaciones de animales siguen siendo muy escasos o incluso inexistentes, y los productores han visto como el sacrificio o la exportación de sus animales, previstos para 2000, se han aplazado para 2001. Esta situación de carácter excepcional se traduce, en los Estados miembros que han decidido conceder la prima especial en el momento del sacrificio o de la exportación, con arreglo al artículo 8 del Reglamento, en que los productores no reciben la prima especial para el año 2000, lo que constituye un resultado contrario al objetivo de la medida.
(4) Es conveniente, pues, prever la posibilidad de que los productores afectados por el aplazamiento de un sacrificio o una exportación al año 2001 puedan presentar, durante un período limitado, una solicitud de prima especial en virtud del año 2000.
(5) Teniendo en cuenta la evolución de los acontecimientos, se impone la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2342/1999 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 32 se añadirá el apartado 12 siguiente:
"12. En el período comprendido entre el 15 de octubre de 2000 y el 15 de marzo de 2001, para la aplicación del presente artículo, el número de UGM registrado en la explotación se multiplicará por el coeficiente 0,8.
Esta medida se aplicará siempre que se demuestre a satisfacción del Estado miembro que, con motivo de la situación excepcional del mercado, se mantienen animales en la explotación durante un período superior al de una situación normal.".
2) En el artículo 42 se insertará el tercer párrafo siguiente:
"No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores y en el apartado 1 del artículo 35, en caso de concederse la prima especial según una de las opciones previstas en el artículo 8, si el animal se ha sacrificado entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2001, y si la solicitud de prima por ese animal se presenta como muy tarde el 15 de marzo de 2001 en virtud del año civil 2000 a petición del productor, el año de imputación será el año 2000 y el importe de la prima aplicable será el que sea válido el 31 de diciembre de 2000.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
(3) DO L 316 de 15.12.2000, p. 44.
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