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Documento DOUE-L-2001-80206

Reglamento (CE) nº 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 31, de 2 de febrero de 2001, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80206

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Se han mantenido numerosos e intensos contactos con los países proveedores, así como con las demás partes interesadas, al objeto de poner fin a los conflictos a que ha dado lugar el régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo (4), y para tener en cuenta las conclusiones del grupo especial establecido en el marco del sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(2) El análisis de todas las opciones presentadas por la Comisión lleva a considerar que el establecimiento, a medio plazo, de un régimen de importación basado en un derecho de aduana de un tipo adecuado y la aplicación de una preferencia arancelaria a las importaciones originarias de los países de África, del Caribe y del Pacífico (países ACP) constituye la mejor garantía para, por una parte, alcanzar los objetivos de la organización común de mercados en lo referente a la producción comunitaria y la demanda de los consumidores y, por otra, respetar las normas del comercio internacional evitando nuevos conflictos.

(3) Sin embargo, la instauración de un régimen de esas características debe producirse al término de negociaciones con los interlocutores de la Comunidad de acuerdo con los procedimientos de la OMC, en particular del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). El resultado de estas negociaciones debe presentarse al Consejo para su aprobación, el cual debe igualmente, de conformidad con las disposiciones del Tratado, fijar el derecho del arancel aduanero común.

(4) Hasta la entrada en vigor de dicho régimen, conviene abastecer a la Comunidad en el marco de varios contingentes arancelarios, abiertos para importaciones de todos los orígenes y definidos en función de las recomendaciones hechas por el Órgano de solución de diferencias. Se abre un primer contingente arancelario de base de 2 200 000 toneladas con el derecho de 75 euros consolidado en la OMC. El segundo contingente, con el mismo derecho, corresponde al contingente arancelario adicional de 353 000 toneladas abierto para responder al aumento del consumo resultante de la ampliación de la Comunidad en 1995. Para garantizar un abastecimiento satisfactorio de la Comunidad, conviene abrir un tercer contingente arancelario de otoño de 850 000 toneladas, también para todos los orígenes. Dentro de este último contingente, arancelario, conviene prever la posibilidad -según un procedimiento adecuado- de disminuir el derecho de aduana aplicable para permitir una efectiva importación de plátanos originarios de los terceros países que no se benefician de la preferencia arancelaria concedida a los plátanos originarios de los países ACP.

(5) Habida cuenta de las obligaciones contraídas respecto de los países ACP y de la necesidad de garantizarles condiciones de competitividad adecuadas, la aplicación, a la importación de plátanos originarios de aquellos países de una preferencia arancelaria de 300 euros por tonelada debe permitir mantener los flujos comerciales en cuestión. Esto supone concretamente la aplicación a dichas importaciones de un derecho cero dentro de los tres contingentes arancelarios.

(6) Conviene autorizar a la Comisión para que inicie negociaciones con los países proveedores especialmente importantes para el abastecimiento del mercado comunitario a fin de procurar efectuar una distribución negociada de los dos primeros contingentes arancelarios. Asimismo, procede atribuir a la Comisión la competencia de determinar las normas de gestión de los contingentes arancelarios establecidos por el presente Reglamento.

(7) Procede establecer disposiciones que hagan posible modificar el contingente arancelario adicional de 353 000 toneladas para tener en cuenta un aumento de la demanda comunitaria registrado en un plan de previsiones de abastecimiento. Del mismo modo, conviene establecer un dispositivo gracias al cual puedan adoptarse medidas específicas apropiadas para hacer frente a circunstancias excepcionales que puedan afectar al abastecimiento del mercado comunitario.

(8) Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 404/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 404/93 quedará modificado como sigue:

1) Los artículos 16 a 20 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 16

1. El presente artículo y los artículos 17 a 20 se aplicarán a la importación de productos frescos del código NC ex 0803 00 19 hasta la entrada en vigor del derecho del arancel aduanero común para dichos productos, a más tardar el 1 de enero de 2006, establecido al término del procedimiento previsto en el artículo XXVIII del GATT.

2. Hasta la entrada en vigor del derecho a que se refiere el apartado 1, la importación de los productos frescos mencionados en el mismo apartado se efectuará en el marco de los contingentes arancelarios abiertos mediante el artículo 18.

Artículo 17

En la medida necesaria, la importación de plátanos en la Comunidad se supeditará a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.

El certificado de importación será válido en toda la Comunidad. Salvo excepción establecida de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27, la expedición de certificados estará supeditada a la constitución de una garantía que responda del cumplimiento de los compromisos de importación, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el plazo de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se ej ecutará total o parcialmente cuando la operación no se realice dentro de dicho plazo, o se realice sólo parcialmente.

Artículo 18

1. Cada año, a partir del 1 de enero, se abrirán los contingentes arancelarios siguientes:

a) un contingente arancelario de 2 200 000 de toneladas de peso neto, denominado 'contingente A';

b) un contingente arancelario adicional de 353 000 toneladas de peso neto, denominado 'contingente B';

c) un contingente arancelario autónomo de 850 000 toneladas de peso neto, denominado 'contingente C'.

Estos contingentes arancelarios se abrirán para la importación de productos originarios de cualquier tercer país.

La Comisión estará autorizada, basándose en un acuerdo con todas las Partes contratantes de la OMC con un interés vital en el suministro de plátanos, para repartir los contingentes arancelarios 'A' y 'B', entre los países proveedores.

2. En el marco de los contingentes arancelarios 'A' y 'B', las importaciones estarán sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 75 euros por tonelada.

3. En el marco del contingente arancelario 'C', las importaciones estarán sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 300 euros por tonelada.

El derecho de aduana fijado en el párrafo primero podrá reducirse durante el año por la Comisión en la medida en que sea necesario para garantizar una posibilidad de importación efectiva de plátanos originarios de terceros países que no se beneficien de la preferencia arancelaria del apartado 4 del presente artículo.

Las normas de desarrollo del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.

4. Se aplicará una preferencia arancelaria de 300 euros por tonelada a las importaciones originarias de los países ACP dentro de los contingentes arancelarios y fuera de ellos.

5. Los importes de los derechos de aduana fijados en el presente artículo se convertirán en moneda nacional utilizando el derecho aplicable a los productos de que se trata de acuerdo con el arancel aduanero común.

6. El volumen del contingente arancelario adicional previsto en la letra b) del apartado 1 podrá incrementarse cuando la demanda comunitaria aumente, sobre la base de un balance de la producción, el consumo, las importaciones y las exportaciones.

La aprobación del balance así como el aumento del contingente arancelario se efectuarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.

7. En caso de que el abastecimiento del mercado comunitario se vea afectado por circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o de importación, la Comisión adoptará las medidas particulares necesarias, según el procedimiento previsto en el artículo 27.

En tal caso, el volumen del contingente arancelario adicional 'B' podrá adaptarse tomando como base el balance contemplado en el apartado 6. Las medidas particulares podrán establecer excepciones a las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 19 y deberán evitar cualquier discriminación entre los terceros países.

8. Las cantidades de plátanos reexportadas fuera de la Comunidad no se incluirán en los contingentes arancelarios correspondientes.

Artículo 19

1. Los contingentes arancelarios se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado 'tradicionales/recién llegados'), o mediante otros métodos.

2. El método adoptado tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la obligación de salvaguardar su equilibrio.

Artículo 20

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Título con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27. Dichas disposiciones incluirán en particular:

a) las normas de gestión de los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 18;

b) en caso necesario, disposiciones que garanticen la naturaleza y el origen del producto;

c) las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad, de conformidad con el artículo 300 del Tratado.".

2) En el artículo 29, el séptimo guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- las cantidades de plátanos comunitarios, de plátanos originarios de los países ACP y de terceros países distintos de los países ACP comercializadas en su territorio.".

3) Se suprime el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2001. No obstante, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, podrá aplazar esta fecha al 1 de julio de 2001, como muy tarde, si fuera necesario para la puesta en marcha de modificaciones efectuadas en la gestión del régimen de los contingentes arancelarios.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

_________________________

(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 28.

(2) Dictamen emitido el 13 de diciembre de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 140 de 18.5.2000, p. 6.

(4) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (DOI L 160 de 26.6.1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/2001
  • Fecha de publicación: 02/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/2001
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2001, salvo la excepción establecida.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 16, 17, 18, 19, 20 y 29, y SUPRIME el anexo del Reglamento 404/93, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80207).
Materias
  • Estados ACP
  • Frutos tropicales
  • Organización Común de Mercado
  • Plátanos

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