EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (4), es una de las Directivas particulares previstas de conformidad con el procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (5).
(2) La Directiva 70/220/CEE establece las especificaciones para determinar las emisiones de los vehículos de motor incluidos en su ámbito de aplicación. Habida cuenta de la experiencia recientemente adquirida y del rápido desarrollo de la técnica de los sistemas de diagnóstico a bordo, es conveniente adaptar esas especificaciones consecuentemente.
(3) El diagnóstico a bordo (DAB) está menos desarrollado en lo que respecta a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa que funcionan permanentemente o a tiempo parcial con gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural (GN) y no puede exigirse en los vehículos nuevos de este tipo antes de 2003.
(4) La Directiva 70/220/CEE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo I de la Directiva 70/220/CEE el punto 8.1 se sustituirá por el texto siguiente:
"8.1. Vehículos con motores de encendido por chispa
8.1.1. Motores de gasolina
A partir del 1 de enero de 2000 en lo que respecta a los tipos nuevos de vehículos, y del 1 de enero de 2001 en lo que respecta a todos los tipos de vehículos, de la categoría M1 -salvo los vehículos cuya masa máxima sobrepase los 2500 kg- y de la clase I de la categoría N1, deberán disponer de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) para el control de las emisiones de acuerdo con el anexo XI.
A partir del 1 de enero de 2001 en lo que respecta a los tipos nuevos de vehículos, y del 1 de enero de 2002 en lo que respecta a todos los tipos de vehículos, de las clases II y III de la categoría N1, y los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sobrepase los 2500 kg, deberán disponer de un sistema DAB para el control de las emisiones, de acuerdo con el anexo XI.
8.1.2. Vehículos alimentados con GLP y gas natural
A partir del 1 de enero de 2003 en lo que respecta a los nuevos tipos de vehículos, y del 1 de enero de 2004 en lo que respecta a todos los tipos de vehículos, de la categoría M1 -salvo los vehículos cuya masa máxima sobrepase los 2500 kg- y de la clase I de la categoría N1, que funcionen permanentemente o a tiempo parcial con GLP o gas natural, deberán disponer de un sistema DAB para el control de las emisiones, de acuerdo con el anexo XI.
A partir del 1 de enero de 2006 en lo que respecta a los nuevos tipos de vehículos, y del 1 de enero de 2007 en lo que respecta a todos los tipos de vehículos, de las clases II y III de la categoría N1, y los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sobrepase los 2500 kg, que funcionen permanentemente o a tiempo parcial con GLP o gas natural, deberán disponer de un sistema DAB para el control de las emisiones, de acuerdo con el anexo XI.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 6 de febrero de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
A. Lindh
_____________________
(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 268.
(2) DO C 204 de 18.7.2000, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 10 de octubre de 2000 (DO C 329 de 20.11.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2000.
(4) DO L 76 de 6.4.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/102/CE de la Comisión (DO L 334 de 28.12.1999, p. 43).
(5) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).
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