EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 179,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Las relaciones entre la Unión Europea y Turquía se basan principalmente en el Acuerdo de asociación de 12 de septiembre de 1963 (3) y en las decisiones del Consejo de asociación instituido por el propio Acuerdo.
(2) Turquía prosigue la aplicación de reformas sustanciales con el fin de mejorar su economía, reestructurar y aumentar la eficacia de su sector público, modernizar sus infraestructuras económicas y sociales y desarrollar su sector productivo.
(3) El Consejo Europeo de Cardiff de los días 15 y 16 de junio de 1998 puso de relieve que concedía una gran importancia a la aplicación de la estrategia europea para Turquía e invitó a la Comisión a presentar propuestas, incluidas las relativas a aspectos financieros.
(4) En Turquía los ingresos están repartidos de forma desigual entre las diferentes provincias y para llevar a la práctica las conclusiones del Consejo Europeo de Cardiff procede paliar esta disparidad apoyando el desarrollo de las regiones menos avanzadas y reforzando la cohesión económica y social.
(5) Las conclusiones del Consejo de 13 de septiembre de 1999 hacen referencia a la ayuda financiera en favor de Turquía.
(6) El Consejo Europeo de Helsinki de los días 10 y 11 de diciembre de 1999 declaró que Turquía es un Estado candidato llamado a ingresar en la Unión atendiendo a los mismos criterios que se aplican a los demás Estados candidatos.
(7) Las disposiciones del presente Reglamento se basan en el respeto de los principios democráticos, del Estado de Derecho, de los derechos humanos y las libertades fundamentales y en el respeto del Derecho internacional, elementos esenciales de las políticas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, así como en las obligaciones contraídas en el marco de los distintos acuerdos en este ámbito.
(8) La gran importancia que concede la Comunidad a la necesidad de que Turquía mejore y promueva sus prácticas democráticas y respete los derechos humanos fundamentales, así como que la sociedad civil participe en mayor medida en este proceso.
(9) Las Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1995 sobre la situación de los derechos humanos en Turquía, de 17 de septiembre de 1998 sobre los Informes de la Comisión relativos a la evolución de las relaciones con Turquía desde la entrada en vigor de la Unión aduanera, de 3 de diciembre de 1998 sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa al desarrollo de las relaciones con Turquía y sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo titulada "Estrategia europea para Turquía - Primeras propuestas operativas de la Comisión" y de 6 de octubre de 1999 sobre el estado de las relaciones entre Turquía y la Unión Europea (4), especialmente en lo que hace referencia a la importancia del respeto de los derechos humanos en Turquía para el desarrollo de unas relaciones estrechas de este país con la Unión Europea.
(10) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se deben adoptar de acuerdo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(11) El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.
(12) Los proyectos y programas realizados gracias a este apoyo financiero deberán contribuir al desarrollo económico y social de Turquía, a promover la defensa de los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías existentes, a la reforma de sus políticas de desarrollo y a la reestructuración de su marco institucional y jurídico a fin de garantizar estos principios.
(13) Los proyectos y los programas ejecutados gracias a este apoyo financiero deberán beneficiar especialmente a la población que padece el retraso de desarrollo de Turquía.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comunidad contribuirá a las iniciativas emprendidas por Turquía en el marco de su desarrollo económico y social.
Artículo 2
La dotación financiera para la ejecución del presente programa para el período 2000-2002 será de 135 millones de euros. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
Artículo 3
1. Los beneficiarios de los proyectos y de las acciones de cooperación podrán ser no sólo el Estado turco y las regiones, sino también las autoridades locales, las organizaciones regionales, los organismos y administraciones públicas, incluida la administración aduanera, las comunidades locales o tradicionales, las organizaciones de apoyo a las empresas, las cooperativas y la sociedad civil, en particular las asociaciones, las fundaciones y las organizaciones no gubernamentales.
2. Cuando falte uno de los elementos fundamentales para la continuación de las medidas de apoyo en favor de Turquía, en particular en caso de violación de los principios democráticos, del Estado de Derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del derecho internacional, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidir la adopción de las medidas pertinentes.
3. La Comisión informará de su programación indicativa al Comité previsto en el artículo 7, denominado en adelante "Comité MED", así como a la comisión parlamentaria mixta UE-Turquía y al Comité mixto económico y social UE-Turquía.
Artículo 4
1. Los proyectos y las acciones de cooperación al desarrollo abarcarán los siguientes ámbitos, que se citan a título indicativo:
a) la modernización del sistema productivo, la mejora de la capacidad institucional y de las infraestructuras, en particular en los sectores del medio ambiente, la energía y los transportes con exclusión del desarrollo de la energía nuclear, en particular en las zonas expuestas a terremotos;
b) la promoción de la cooperación industrial, sobre todo apoyando la diversificación industrial y la creación de pequeñas y medianas empresas;
c) la cooperación en el sector de las telecomunicaciones, de las infraestructuras, del desarrollo rural y de los servicios sociales;
d) el fortalecimiento de la capacidad de la economía turca, en particular a través de acciones capaces de favorecer la reestructuración del sector público y de la iniciativa privada;
e) la cooperación en materia de protección sanitaria;
f) la cooperación en materia de educación y formación;
g) la cooperación regional y transfronteriza;
h) toda forma de cooperación destinada a defender y promover la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos, el respeto de las minorías y la protección y el reconocimiento de su identidad cultural, así como el apoyo a las iniciativas en favor de la abolición de la pena de muerte;
i) toda forma de cooperación destinada a resolver el problema kurdo;
j) la cooperación en el ámbito humanitario;
k) el fomento del desarrollo del diálogo social dentro de Turquía y entre Turquía y la Unión Europea;
l) toda forma de apoyo encaminado a promover el desarrollo de las relaciones entre la Unión Europea y Turquía;
m) la promoción de la cooperación entre ambas administraciones públicas de cara a la aproximación de las legislaciones y a la formación de personal, incluido el de aduanas.
2. Cuando proceda, se podrán adoptar iniciativas de apoyo a un programa de ajuste estructural sobre la base de los principios siguientes:
a) los programas de apoyo se adaptarán, tanto como sea posible, a la situación particular de Turquía y tendrán en cuenta las condiciones económicas y sociales;
b) los programas de apoyo incluirán medidas destinadas a contrarrestar los efectos negativos que pueda tener el proceso de ajuste estructural en el ámbito social y del empleo, prestando una atención particular a los grupos desfavorecidos de la población;
c) se tendrá en cuenta la situación económica de Turquía, y en particular los desequilibrios económicos regionales, su nivel de endeudamiento y las cargas del servicio de la deuda, la situación de la balanza de pagos y la disponibilidad de divisas, la situación monetaria, el nivel del producto interior bruto por habitante y la tasa de desempleo.
Artículo 5
1. La ayuda financiera en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables.
2. Los medios que podrán utilizarse en el marco de las acciones contempladas en el presente Reglamento comprenden, en particular, y dentro de los límites establecidos por la autoridad presupuestaria en el curso del procedimiento presupuestario anual, servicios de asistencia técnica, de formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y control.
3. La financiación comunitaria podrá sufragar, en particular, los gastos de inversión, con exclusión de la compra de bienes inmuebles y gastos ordinarios (que incluyen los gastos de administración, de mantenimiento y de funcionamiento), teniendo en cuenta que el proyecto debe tender a que los gastos ordinarios sean asumidos por los beneficiarios.
4. Para cada acción de cooperación se solicitará una contribución financiera de los socios definidos en el artículo 3. Esta contribución se solicitará dentro de los límites de las posibilidades de los socios de que se trate y en función de la naturaleza de cada acción. En determinados casos particulares, y cuando el socio sea bien una organización no gubernamental o bien una organización de base comunitaria, la contribución podrá aportarse en especie.
5. Podrán buscarse posibilidades de cofinanciación con otros donantes, en particular con los Estados miembros.
6. Se adoptarán las medidas necesarias para expresar el carácter comunitario de las ayudas otorgadas en virtud del presente Reglamento.
7. Para alcanzar los objetivos de coherencia y complementariedad previstos en el Tratado y con el fin de garantizar la máxima eficacia del conjunto de estas acciones, la Comisión podrá adoptar las medidas de coordinación necesarias, en particular:
a) la creación de un sistema de intercambio y de análisis sistemático de información sobre la programación de las acciones que se pretende realizar, la aprobación de cada una de aquéllas cuya financiación esté siendo estudiada por la Comunidad y los Estados miembros, y el desarrollo de las acciones ya aprobadas;
b) una coordinación en el lugar de ejecución de las acciones a través de reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y los Estados miembros en el país beneficiario.
8. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier medida necesaria para garantizar una buena coordinación con los demás donantes interesados.
Artículo 6
1. La Comisión se encargará de evaluar, decidir y gestionar las acciones contempladas en el presente Reglamento según los procedimientos presupuestarios en vigor, en particular los previstos en el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7).
2. En la evaluación de los proyectos y de los programas se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) la eficacia y viabilidad económica de las acciones,
b) los aspectos culturales y sociales, los aspectos relativos a la igualdad entre los sexos,
c) la conservación y protección del medio ambiente observando los principios de desarrollo sostenible,
d) el desarrollo institucional necesario para alcanzar los objetivos de la acción,
e) la experiencia adquirida en las acciones del mismo tipo.
3. Las decisiones relativas a acciones cuya financiación en virtud del presente Reglamento sobrepase el importe de 2 millones de euros por acción se adoptarán siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7.
La Comisión informará de forma sucinta al Comité MED sobre las decisiones de financiación que tenga intención de adoptar en lo referente a los proyectos y programas de un valor inferior o igual a 2 millones de euros. Esta información se dará a conocer, a más tardar, una semana antes de la adopción de la decisión.
La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para facilitar a las pequeñas organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro la obtención de ayudas.
4. La Comisión estará facultada para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité MED, los compromisos adicionales necesarios para sufragar el exceso de gasto eventual previsto o registrado en virtud de las acciones, cuando el exceso de gasto o la necesidad adicional sea inferior o igual al 20 % del compromiso inicialmente fijado por la decisión de financiación.
En caso de que el compromiso adicional contemplado en el primer párrafo sea inferior a 4 millones de euros, se informará al Comité MED de la decisión adoptada por la Comisión. Si el compromiso adicional es superior a 4 millones de euros, aunque sea inferior al 20 % del importe inicialmente fijado, se necesitará el dictamen del Comité.
5. Todo convenio o contrato de financiación celebrado en virtud del presente Reglamento estipulará en particular que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar controles sobre el terreno según las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones en vigor, y en especial las del Reglamento financiero.
6. Cuando las acciones se traduzcan en convenios de financiación entre la Comunidad y Turquía, éstos estipularán que el pago de impuestos, derechos y gravámenes no será financiado por la Comunidad.
7. La participación en las licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de Turquía.
8. Los suministros procederán de los Estados miembros o de Turquía.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por un Comité, creado en virtud del Reglamento (CE) n° 1488/96 (8), denominado "Comité MED".
2. Siempre que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.
El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.
3. El Comité MED aprobará su Reglamento interno.
Artículo 8
Una vez al año, en el marco de una reunión del Comité MED, se procederá a un intercambio de puntos de vista sobre la base de una presentación por parte del representante de la Comisión de la programación indicativa de las acciones previstas para el año siguiente.
Se informará al Parlamento Europeo de las propuestas y del resultado de las deliberaciones.
Artículo 9
La Comisión transmitirá, durante el primer trimestre de cada año, un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe recogerá al menos los elementos siguientes:
a) un resumen detallado de las acciones financiadas durante el ejercicio precedente,
b) la programación indicativa prevista para el ejercicio en curso y el grado de progreso de las acciones incluidas en dicho plan,
c) las previsiones sobre el programa y a las acciones que deban ejecutarse durante el ejercicio siguiente,
d) una síntesis de las evaluaciones efectuadas, en su caso, en relación con acciones específicas,
e) información relativa a los organismos con quienes se hayan celebrado los acuerdos o contratos.
Artículo 10
La Comisión evaluará periódicamente las acciones financiadas por la Comunidad para determinar si se han alcanzado sus objetivos y para proporcionar directrices con vistas a mejorar la eficacia de las acciones futuras.
La Comisión presentará al Comité MED una síntesis de las evaluaciones realizadas que podrían, en su caso, ser examinadas por este último.
Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que lo soliciten.
Artículo 11
Seis meses antes de la conclusión del marco financiero trienal, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad en virtud del presente Reglamento acompañada de propuestas referentes al futuro del propio Reglamento y, cuando proceda, propuestas relativas a las modificaciones del mismo.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2001.
Por el Parlamento
La Presidenta
N. FONTAINE
Por el Consejo
El Presidente
A. LINDH
__________
(1) DO C 408 de 29.12.1998, p. 18 y DO C 311 E de 31.10.2000, p. 125.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de diciembre de 1999 (DO C 194 de 11.7.2000, p. 48). Posición común del Consejo de 13 de junio de 2000 (DO C 240 de 23.8.2000, p. 25) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de septiembre de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 28 de diciembre de 2000.
(3) DO 217 de 29.12.1964, p. 1.
(4) DO C 17 de 22.1.1996, p. 46; DO C 313 de 12.10.1998, p. 176; DO C 398 de 21.12.1998, p. 57; DO C 107 de 3.4.2000, p. 78.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(7) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2673/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (DO L 189 de 30.7.1996, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 780/98 (DO L 113 de 15.4.1998, p. 3).
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