LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre equipos a presión transportables (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) No existen prescripciones técnicas detalladas o no se han incorporado suficientes referencias a las normas europeas pertinentes a los anexos de la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y de la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), para los bidones de presión, los bloques de botellas y las cisternas contempladas en el artículo 2 de la Directiva 1999/36/CE. Por consiguiente, conviene aplazar también la fecha de aplicación de la Directiva para esos equipos a presión transportables.
(2) El artículo 18 de la Directiva 1999/36/CE contempla que, durante un período transitorio de dos años a partir de la aplicación de esa Directiva, deberán autorizar la puesta en el mercado y la puesta en servicio de equipos a presión transportables que cumplan la normativa vigente en su territorio antes del 1 de julio de 2001. Por consiguiente, conviene aplazar también la fecha de expiración de dicho período.
(3) Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 15 de la Directiva 1999/36/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En aplicación del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 1999/36/CE, la fecha de aplicación de dicha Directiva se aplaza hasta el 1 de julio de 2003 en el caso de los bidones a presión, los bloques de botellas y las cisternas.
Artículo 2
Los Estados miembros deberán autorizar la puesta en el mercado y la puesta en servicio de equipos a presión transportables que cumplan la normativa vigente en su territorio antes del 1 de julio de 2003, hasta dos años a partir de dicha fecha, así como la ulterior entrada en servicio de dichos equipos puestos en el mercado después de esa última fecha.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2001.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
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(1) DO L 138 de 1.6.1999, p. 20.
(2) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7.
(3) DO L 279 de 1.11.2000, p. 40.
(4) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25.
(5) DO L 279 de 1.11.2000, p. 44.
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