EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y en particular, el apartado 5 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión de 22 de junio de 2000, el Consejo de Ministros ACP-CE efectuó una delegación de competencias al Comité de Embajadores ACP-CE para la aprobación del Reglamento interno del Consejo de Ministros ACP-CE.
(2) Mediante la Decisión n° 1/2000 de 27 de julio de 2000, el Consejo de Ministros ACP-CE aplicó anticipadamente la mayoría de las disposiciones del Acuerdo de asociación ACP-CE.
DECIDE:
Artículo 1
Fechas y lugares de las reuniones
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Acuerdo de asociación ACP-CE, denominado en lo sucesivo Acuerdo ACP-CE, el Consejo de Ministros ACP-CE, en lo sucesivo denominado Consejo, se reunirá en principio una vez al año, y siempre que resulte necesario, a instancia de una de las partes.
2. El Consejo será convocado por su Presidente. La fecha de sus reuniones se fijará de común acuerdo entre las partes.
3. El Consejo se reunirá en la sede habitual de reuniones del Consejo de la Unión Europea o en la sede de la Secretaría General del Grupo de Estados ACP, o bien en una ciudad de un Estado ACP, en función de la decisión adoptada por el Consejo.
Artículo 2
Orden del día
1. El Presidente fijará el orden del día provisional de cada reunión. Éste será enviado a los demás miembros del Consejo al menos treinta días antes del comienzo de la reunión. El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente al menos treinta días antes del comienzo de la reunión.
Se harán constar en el orden del día provisional los puntos para los cuales se haya enviado a la Secretaría del Consejo la documentación correspondiente con la suficiente antelación para enviarla a los miembros del Consejo y a los miembros del Comité de Embajadores ACP-CE, denominado en lo sucesivo Comité, como mínimo veintiún días antes del comienzo de la reunión.
2. Al comienzo de cada reunión, el Consejo adoptará el orden del día. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir, a solicitud de los Estados ACP o de la Comunidad, la inclusión en el orden del día de puntos respecto de los cuales no se hayan respetado los plazos previstos en el apartado 1.
3. El orden del día provisional podrá dividirse en una parte A, una parte B y una parte C.
Se incluirán en la parte A los puntos que puedan ser aprobados por el Consejo sin debate.
Se incluirán en la parte B los puntos que requieran un debate del Consejo antes de poder ser aprobados.
Los puntos inscritos en la parte C serán objeto de un intercambio de puntos de vista de carácter informal.
Artículo 3
Deliberaciones
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Acuerdo ACP-CE, el Consejo se pronunciará por común acuerdo de las partes.
2. Las deliberaciones del Consejo únicamente tendrán validez cuando estén presentes, al menos, la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas, denominada en lo sucesivo Comisión, y dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP.
3. En caso de impedimento de un miembro del Consejo, éste podrá hacerse representar. En este caso, informará de ello al Presidente y le indicará la persona o la delegación facultada para representarlo. El representante ejercerá todos los derechos del miembro ausente.
4. Los miembros del Consejo podrán estar acompañados de consejeros que les asistan.
5. Se comunicará la composición de cada delegación al Presidente antes del inicio de cada reunión.
6. Cuando en el orden del día figuren cuestiones pertenecientes a los ámbitos que interesen al Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado Banco, un representante del mismo asistirá a las reuniones del Comité.
Artículo 4
Procedimiento escrito
Se podrá pedir al Consejo que se pronuncie por correspondencia sobre un asunto urgente. El acuerdo sobre este procedimiento podrá alcanzarse durante una de las reuniones del Consejo, o en el seno del Comité.
Podrá preverse la fijación de un plazo de respuesta a la vez que se decide el recurso a este procedimiento. Al término de dicho plazo, el Presidente del Consejo constatará, oídos los dos secretarios del Consejo, si a la vista de las respuestas recibidas puede considerarse que se ha alcanzado el consenso.
Artículo 5
Comités y grupos de trabajo
El Consejo podrá crear comités o grupos de trabajo encargados de efectuar los trabajos que juzgue necesarios y en particular preparar, cuando proceda, sus deliberaciones sobre los ámbitos de cooperación o aspectos específicos de la asociación.
La supervisión de los trabajos realizados por estos comités y grupos de trabajo podrá delegarse en el Comité.
Artículo 6
Grupos ministeriales restringidos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el Consejo, durante sus reuniones, podrá encargar a grupos ministeriales restringidos, constituidos sobre una base paritaria, la preparación de sus deliberaciones y conclusiones sobre aspectos concretos del orden del día.
Artículo 7
Comités ministeriales
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Acuerdo ACP-CE, se crea el Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo. El Reglamento interno de este Comité será aprobado por el Consejo.
2. El Consejo examinará las cuestiones de política comercial y los informes que emanen del Comité ministerial comercial mixto, creado mediante el artículo 38 del Acuerdo ACP-CE.
Artículo 8
Estados que participan en calidad de observadores
1. Los representantes de los Estados signatarios del Acuerdo ACP-CE que en la fecha de su entrada en vigor no hayan realizado aún los procedimientos previstos en los apartados 1 y 2 de su artículo 93, podrán participar en las reuniones del Consejo en calidad de observadores. En este caso podrán ser autorizados a participar en los debates del Consejo.
2. La misma norma se aplicará a los países indicados en el apartado 6 del artículo 93 del Acuerdo ACP-CE.
3. El Consejo podrá autorizar a los representantes de un Estado candidato a la adhesión al Acuerdo ACP-CE a participar en calidad de observadores en las tareas del Consejo.
Artículo 9
Confidencialidad y publicaciones oficiales
1. Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo no serán públicas. Para acceder a las reuniones del Consejo será necesaria la presentación de un pase.
2. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Consejo estarán amparadas por el secreto profesional, salvo que el Consejo decida otra cosa.
3. Cada parte podrá decidir publicar las decisiones, resoluciones, recomendaciones y dictámenes del Consejo en sus publicaciones oficiales respectivas.
Artículo 10
Diálogo con los participantes no estatales
1. Al margen de sus reuniones ordinarias, el Consejo podrá invitar a los representantes de los medios económicos y sociales y de la sociedad civil de los Estados ACP y de la Unión Europea a participar en un intercambio de puntos de vista con el fin de informarles y de solicitar sus opiniones y sugerencias sobre puntos concretos del orden del día.
2. La Secretaría del Consejo se encargará de la organización de estos intercambios de puntos de vista con los representantes de los medios económicos y sociales y de la sociedad civil. A este fin, podrá particularmente, de acuerdo con la Comisión, confiar determinadas tareas a organizaciones representativas de la sociedad civil. En particular, por lo que respecta a los intercambios de puntos de vista con los medios económicos y sociales ACP-UE, la Secretaría del Consejo podrá confiar determinadas tareas al Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas.
3. El Presidente fijará los puntos del orden del día que sean objeto de un diálogo con los participantes no estatales, a propuesta de la Secretaría del Consejo. Dichos puntos se comunicarán a los demás miembros del Consejo al mismo tiempo que el orden del día provisional de cada reunión.
Artículo 11
Organizaciones regionales y subregionales
Las organizaciones regionales y subregionales ACP podrán hacerse representar en las reuniones del Consejo y del Comité en calidad de observadores, a reserva de una decisión previa del Consejo.
Artículo 12
Comunicaciones y actas
1. Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento interno se dirigirán, por mediación de la Secretaría del Consejo, a los representantes de los Estados ACP, a la Secretaría General del Grupo de Estados ACP, a los representantes permanentes de los Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Comisión.
Estas comunicaciones se dirigirán asimismo al Presidente del Banco cuando interesen a esta institución.
2. Se elaborará un acta de cada reunión, en la que constarán en particular las decisiones adoptadas por el Consejo.
Tras su aprobación por el Consejo, el acta será firmada por el Presidente en ejercicio y por los dos secretarios del Consejo y conservada en los archivos del Consejo. Una copia del acta se enviará a los destinatarios mencionados en el apartado 1.
Artículo 13
Documentación
Salvo decisión en contrario, el Consejo deliberará sobre la base de una documentación redactada en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.
Artículo 14
Forma de los actos
1. Las decisiones, resoluciones, recomendaciones y dictámenes con arreglo al apartado 3 del artículo 15 del Acuerdo ACP-CE se dividirán en artículos.
Los actos a que se refiere el párrafo primero terminarán con la fórmula "Hecho en ..., el ...", siendo la fecha la de adopción por parte del Consejo.
2. Las decisiones, a efectos del apartado 3 del artículo 15 del Acuerdo ACP-CE, se encabezarán con el título "Decisión", seguido de un número de orden, de la fecha de adopción y de una indicación de su objeto.
En las decisiones se establecerá la fecha en que entrarán en vigor. Las decisiones incluirán la frase siguiente: "Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad estarán obligados a adoptar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Decisión en la medida en que les afecten.".
3. Las resoluciones, recomendaciones y dictámenes con arreglo al apartado 3 del artículo 15 del Acuerdo ACP-CE se encabezarán con el título "Resolución", "Recomendación" o "Dictamen", seguido de un número de orden, de la fecha de adopción y de una indicación de su objeto.
4. En el texto de los actos adoptados por el Consejo figurará la firma del Presidente y se conservará en los archivos del Consejo.
Dichos actos serán notificados por los dos secretarios del Consejo a los destinatarios a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 12.
Artículo 15
Presidencia
La Presidencia del Consejo se ejercerá por turno en las condiciones siguientes:
- del 1 de abril al 30 de septiembre, por un miembro de un Estado ACP,
- del 1 de octubre al 31 de marzo, por un miembro del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 16
Comité
1. Con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Acuerdo ACP-CE, el Consejo podrá delegar competencias en el Comité.
2. Las condiciones en las que se reunirá el Comité se fijarán en su Reglamento interno.
3. El Comité estará encargado de la preparación de las reuniones del Consejo y de la ejecución de los mandatos que le confíe el Consejo.
Artículo 17
Participación en la Asamblea parlamentaria paritaria
Cuando el Consejo participe en las reuniones de la Asamblea parlamentaria paritaria, estará representado por su Presidente.
En caso de impedimento del Presidente, éste designará al miembro que deberá sustituirle.
Artículo 18
Coherencia de las políticas comunitarias e incidencia en la aplicación del Acuerdo ACP-CE
1. Cuando los Estados ACP soliciten una consulta en virtud del artículo 12 del Acuerdo ACP-CE, dicha consulta se celebrará en un plazo breve que, por norma, no deberá superar los 15 días contados a partir de la solicitud.
2. El órgano competente podrá ser el Consejo, el Comité de Embajadores, uno de los dos Comités ministeriales contemplados en el artículo 7 o un grupo ad hoc.
Artículo 19
Secretaría
La Secretaría del Consejo y del Comité correrá a cargo de dos secretarios de forma paritaria.
Estos dos secretarios serán nombrados, tras consulta recíproca, uno por los Estados ACP, y el otro por la Comunidad.
Los secretarios realizarán sus tareas con total independencia y considerando únicamente los intereses del Acuerdo ACP-CE, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, de ninguna organización ni de ninguna autoridad distinta del Consejo y el Comité.
La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá a su Presidente en la sede de la Secretaría del Consejo.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2001.
Por el Comité de Embajadores ACP-CE
El Presidente
G. Lund
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