LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva del Consejo 89/662/CEE, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE(4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5) y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (6), prohíbe el uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de determinados animales de granja. Esta prohibición no se aplica a determinadas proteínas animales elaboradas, bajo ciertas condiciones que establece la Decisión 2001/9/CE.
(2) La evolución reciente de la situación de la EEB en la Comunidad ha conducido a algunos Estados miembros a adoptar de manera unilateral medidas adicionales de salvaguarda.
(3) A la luz de esta situación, el 4 de diciembre de 2000 el Consejo pidió a la Comisión que solicitara al Comité director científico (CDC) una evaluación de las medidas temporales de salvaguarda adoptadas unilateralmente por algunos Estados miembros y que, en función de dicha evaluación, emprendiese las acciones pertinentes.
(4) El 12 de enero de 2001, el CDC emitió un dictamen sobre "las cuestiones planteadas por los servicios de la Comisión a petición del Consejo de Ministros de Agricultura de la UE, celebrado el 4 de diciembre de 2000, en relación con la inocuidad respecto a la EEB de determinados tejidos y productos animales derivados". En el dictamen se plantea la inocuidad de las proteínas hidrolizadas procedentes de materias animales distintas de los cueros y las pieles. Para tener en cuenta dicho dictamen científico en el marco de la Decisión 2000/766/CE, es preciso establecer requisitos para la producción de proteínas hidrolizadas.
(5) Hay imprecisiones de interpretación del artículo 2 de la Decisión 2001/9/CE que han conducido a dificultades en la aplicación de sus disposiciones. Por ello, procede clarificar lo dispuesto en tal artículo y modificar el artículo 1 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permannte.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/9/CE queda modificada del siguiente modo:
1) En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1, las palabras "de animales" se sustituirán por "de los animales de granja a los que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/766/CE".
2) El artículo 2 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 2
Los Estados miembros velarán por que los alimentos para animales, incluidos los alimentos para animales de compañía, destinados a animales distintos de los de granja a los que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/766/CE, que contengan proteínas animales elaboradas tal como se define en la Decisión 2000/766/CE, no se fabriquen en plantas que preparen alimentos para animales de granja.
No obstante, cuando dichos alimentos para animales se fabriquen exclusivamente con proteínas animales elaboradas que sean harina de pescado, fosfato dicálcico o proteínas hidrolizadas, podrán fabricarse en plantas que preparan alimentos para animales de granja distintos de los rumiantes, de conformidad con el punto 6 del anexo I, el punto 3 del anexo II y el punto 2 del anexo III, según proceda.".
3) El apartado 1 del anexo III se sustituye por el siguiente:
"1. Las proteínas hidrolizadas procedentes de pescado, plumas, cueros y pieles deberán:
- producirse en plantas de transformación dedicadas únicamente a la producción de proteínas hidrolizadas, que estén autorizadas para ello por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/667/CEE;
- someterse a un muestreo después de la transformación, en el que deberá comprobarse que poseen un peso molecular inferior a 10000 dalton.
Además, las proteínas hidrolizadas procedentes de cueros y pieles deberán:
- proceder de pieles y cueros obtenidos a partir de animales que hayan sido sacrificados en un matadero y cuyas canales se hayan considerado aptas para el consumo humano después de una inspección ante y post mórtem;
- producirse mediante un proceso que incluya las medidas apropiadas para reducir al máximo la contaminación de las pieles y cueros y la preparación de la materia prima mediante encurtido, encalado y lavado intensivo, operaciones que irán seguidas de la exposición del material a un pH > 11 durante más de 3 horas a una temperatura superior a 80° C, seguida de tratamiento térmico a más de 140° C durante 30 minutos a más de 3,6 bar; o mediante un proceso de producción equivalente autorizado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.".
4) En el título del certificado sanitario presentado en el anexo IV, se suprimirán las palabras "de cueros y pieles".
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2001.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(6) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid