LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11 de la Directiva 94/62/CE prevé una reducción gradual de la concentración de metales pesados en los envases.
(2) La experiencia adquirida durante los primeros años de aplicación del artículo 11 ha puesto de manifiesto la existencia de un problema específico en el sector del vidrio, ya que el vidrio reciclado está contaminado por vidrio con un elevado contenido de plomo.
(3) La plena aplicación del nivel de 100 ppm, que entrará en vigor el 30 de junio de 2001, puede dar lugar a una reducción del uso de vidrio reciclado con el fin de cumplir las disposiciones del artículo 11, lo cual no es conveniente desde el punto de vista medioambiental.
(4) La excepción está destinada a los envases de vidrio, teniendo en cuenta sus características por lo que se refiere a las emisiones de metales pesados y la importancia de continuar fomentando el reciclado de vidrio.
(5) La excepción se refiere al límite de 100 ppm.
(6) Los resultados de las mediciones realizadas en las instalaciones de fabricación y los métodos de medición empleados deben ponerse a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.
(7) La excepción expirará el 30 de junio de 2006, a menos que se prorrogue el plazo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 94/62/CE.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 94/62/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplica a los envases de vidrio regulados por la Directiva 94/62/CE y tiene por objeto establecer las condiciones en las que no serán aplicables los niveles de concentración previstos en el artículo 11 de la Directiva 94/62/CE.
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión:
- se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Directiva 94/62/CE,
- se entenderá por "introducción intencionada" la utilización deliberada de una sustancia en la formulación de un envase o de un componente de envase cuando se desea su presencia constante en el envase final o componente de envase final para conferir al mismo una característica, apariencia o cualidad determinada. La utilización de materiales reciclados para la fabricación de nuevos materiales de envasado no se considerará introducción intencionada, aun cuando una parte de los materiales reciclados pueda contener metales regulados.
Artículo 3
Los envases de vidrio podrán superar el límite de 100 ppm en peso establecido en el artículo 11 de la Directiva 94/62/CE después del 30 de junio de 2001, siempre que cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión.
Artículo 4
Queda prohibida la introducción intencionada de plomo, cadmio, mercurio o cromo hexavalente durante el proceso de fabricación.
El material de envasado sólo podrá superar los límites de concentración debido a la adición de materiales reciclados.
Artículo 5
En caso de que los niveles medios de concentración de metales pesados superen el límite de 200 ppm durante doce meses consecutivos en los controles de la producción de cada horno representativa de la actividad de fabricación normal y regular, el fabricante o su representante autorizado presentará un informe a las autoridades competentes de los Estados miembros. Dicho informe incluirá, como mínimo, la información siguiente:
- resultados de las mediciones,
- descripción de los métodos de medición utilizados,
- presuntas fuentes de los niveles de concentración de metales pesados,
- descripción pormenorizada de las medidas adoptadas para reducir los niveles de concentración de metales pesados.
En caso de que que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en el territorio de la Unión Europea, la obligación de presentar un informe a las autoridades competentes recaerá en la persona que comercialice el producto en el mercado comunitario.
Los resultados de las mediciones efectuadas en las instalaciones de fabricación y los métodos de medición empleados deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes cuando éstas así lo soliciten.
Artículo 6
La presente Decisión expirará el 30 de junio de 2006, a menos que se prorrogue su período de aplicación, en particular sobre la base de los informes contemplados en el artículo 5 de la presente Decisión y en el artículo 17 de la Directiva 94/62/CE, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 94/62/CE.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid