EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, firmado en Luxemburgo el 12 de junio de 1995 (1), y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo nº 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Algunas modificaciones técnicas tienen como finalidad corregir anomalías entre las diferentes versiones lingüísticas del texto.
(2) La lista de operaciones de elaboración o transformación insuficiente debe modificarse para asegurar una interpretación apropiada y para tener en cuenta la necesidad de incluir algunas operaciones no cubiertas previamente por dicha lista.
(3) Las disposiciones para el uso temporal de valores a tanto alzado en caso de que se prohiba el reintegro o se concedan exenciones de derechos de aduana tienen que prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2001.
(4) Se ha planteado la necesidad de prever un sistema de separación contable de materias originarias y no originarias, previa autorización de las autoridades aduaneras.
(5) Las disposiciones referentes a los importes expresados en euros tienen que ser revisadas para aclarar el procedimiento y dar una mayor estabilidad al nivel de los importes en moneda nacional.
(6) Para tener en cuenta la falta de producción de un material determinado en los países afectados, es necesario introducir una corrección en la lista de requisitos de elaboración y transformación que deben cumplir las materias no originarias para que puedan acceder a la categoría de originarias.
DECIDE:
El Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa quedará modificado del modo siguiente:
1) La letra i) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"i) 'valor añadido': el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas que sean originarias de los otros países mencionados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Estonia; ".
2) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de textiles;
e) la pintura y el pulido simples;
f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;
g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;
h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
i) el afilado y rectificación y corte sencillos;
j) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Estonia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.".
3) La frase final del apartado 6 del artículo 15 se reemplazará por:
"Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2001.".
4) Se insertará el artículo siguiente:
"Artículo 20 bis
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado 'separación contable' para la gestión de tales existencias.
2. Este método debe poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse 'originarios' sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.
4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
5. El beneficiario de esta facilitación podrá expedir o solicitar pruebas de origen, según los casos, para la cantidad de productos que puedan considerarse originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.".
5) En la primera frase del apartado 1 del artículo 22 se insertará, tras la palabra "exportador", el texto siguiente:
"en lo sucesivo, 'exportador reconocido'.".
6) El artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los países que se indican en los artículos 3 y 4 equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir de 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los importes pertinentes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de 5 %. Las autoridades aduaneras podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de asociación a petición de la Comunidad o de Estonia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.".
7) El anexo II quedará modificado del modo siguiente:
Las partidas SA 5309 a 5311 se sustituirán por las siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2001.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
T. H. Ilves
(1) DO L 68 de 9.3.1998, p. 3.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid