EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), establece una serie de medidas específicas para remediar la insuficiencia de los medios de producción y de comercialización de determinados frutos de cáscara y de las algarrobas. La ayuda se concede a las organizaciones de productores reconocidas específicamente y que han presentado un plan, aprobado por la autoridad competente, para la mejora de la calidad y la comercialización de sus productos.
(2) El Reglamento (CEE) n° 1035/72 fue derogado por el Reglamento (CE) n° 2200/96 (4), en cuyo artículo 53 se establece que se mantendrán hasta su expiración todos los derechos adquiridos por las organizaciones de productores en aplicación del título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72.
(3) La ayuda específica concedida para la elaboración y aplicación del plan de mejora de la calidad y la comercialización, tal como se especifica en el apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) n° 1035/72, está limitada a un período de 10 años.
(4) Algunos planes finalizaron en el transcurso del año 2000, tras completar su décimo año.
(5) El Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que la Comisión enviará al Consejo un informe relativo al funcionamiento de dicho Reglamento, en el que incluirá una evaluación de los resultados de las medidas específicas en favor de los frutos de cáscara y las algarrobas llevadas a cabo en virtud del título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 y podrá proponer nuevas medidas de apoyo. Hasta ese momento, aquellas organizaciones de productores cuyos planes de mejora expiraron en el transcurso del año 2000, y que sigan satisfaciendo los criterios de reconocimiento, podrán solicitar la prórroga de la financiación de sus planes con cargo al presupuesto de 2001.
(6) Se admitirán para la financiación con cargo al presupuesto de 2001 únicamente las solicitudes de ayuda relativas a los trabajos efectuados hasta el 15 de junio de 2001.
(7) Con el fin de simplificar los trámites administrativos, la ayuda se limitará en la medida de lo posible a las superficies con respecto a las cuales se haya presentado una solicitud de ayuda en el décimo año de aplicación del plan.
(8) El período máximo de un año antes mencionado no es suficiente para completar las operaciones de arranque seguidas de replantación o reconversión varietal. Por lo tanto, la ayuda máxima por hectárea debe pagarse con respecto a las demás operaciones a las que se hace referencia en el párrafo tercero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se fija el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores así como el importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento, las organizaciones de productores reconocidas dedicadas a la producción y comercialización de frutos de cáscara y algarrobas, tal como se especifica en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72, y cuyos planes de mejora de la calidad y de la comercialización fueron aprobados en 1990, podrán solicitar una prórroga de la financiación de los mismos para un período suplementario de un año como máximo.
Artículo 2
La ayuda se pagará y se restringirá a las superficies con respecto a las cuales se haya presentado una solicitud de ayuda para el décimo año de aplicación del plan y estará limitada a un importe máximo de 241,50 euros por hectárea, tal como se establece en el párrafo tercero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89. Se aplicará durante un período máximo de un año inmediatamente después de la expiración del décimo año de aplicación del plan y, a más tardar, hasta el 15 de junio de 2001.
Las solicitudes de prórroga de financiación de un plan conformes al artículo 1 implicarán la aceptación por parte de la organización de productores de aplicar su plan tal como fue aprobado para el décimo año, durante un período suplementario de un año como máximo.
Artículo 3
Las disposiciones de aplicación correspondientes al décimo año se aplicarán mutatis mutandis al período adicional al que se hace referencia en el artículo 1.
En caso necesario, las medidas se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
M. Winberg
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(1) Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 15 de febrero de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 118 de 20.5.1972, p. 1; Reglamento modificado por última vez, antes de su derogación, por el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (DO L 132 de 16.6.1995, p. 8).
(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
(5) DO L 85 de 30.3.1989, p. 6; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1825/97 de la Comisión (DO L 260 de 23.9.1997, p. 9).
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