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Documento DOUE-L-2001-80658

Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, que modifica la Decisión 2000/418/CE con respecto a la carne y la columna vertebral de los bovinos separadas mecánicamente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 23 de marzo de 2001, páginas 59 a 61 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80658

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE (5), modificada por la Decisión 2001/2/CE (6), prevé la extracción y eliminación de determinados materiales especificados de riesgo. Esta Decisión requiere ya que se extraiga la columna vertebral de los animales bovinos de mas de 30 meses de edad en los Estados miembros en los que se haya registrado un elevado nivel de EEB. También impone restricciones a la producción de determinados materiales y técnicas de sacrificio, así como a ciertas importaciones. Debe modificarse a la luz de la nueva información científica.

(2) La exposición humana a los riesgos derivados de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) se ha asociado en gran medida con el consumo de carne separada mecánicamente de los huesos de la cabeza y la columna vertebral. Por razones de control, la prohibición de utilizar huesos de la cabeza y la columna vertebral de animales de las especies bovina, ovina y caprina de cualquier edad para la producción de carne separada mecánicamente debe extenderse a todos los huesos de dichas especies.

(3) La evolución reciente de la situación de la EEB en la Comunidad ha conducido a algunos Estados miembros a adoptar de manera unilateral medidas adicionales de salvaguarda.

(4) A la luz de dicha situación, el Consejo pidió a la Comisión que solicitara al Comité director científico (CDC) una evaluación de las medidas temporales de salvaguarda adoptadas unilateralmente por algunos Estados miembros y que emprendiese las acciones pertinentes.

(5) El CDC ha insistido en su recomendación de eliminar de la cadena alimentaria humana y animal, en vista del riesgo geográfico de EEB y la efectividad de las medidas de reducción del riesgo, la columna vertebral, incluidos los ganglios radiculares posteriores, de los animales de la especie bovina de más de 12 meses de edad.

(6) En su dictamen de 20 de febrero de 1998 sobre el riesgo de EEB, el CDC señaló que la columna vertebral y los ganglios radiculares posteriores representan respectivamente el 2,0 y el 3,8 % de la carga infecciosa total de un animal afectado por la EEB. En este dictamen reconoció que, con arreglo a los datos cuantitativos, el cerebro, la médula espinal, los ganglios radiculares posteriores y los ganglios del trigémino constituyen los mayores riesgos para el consumo humano directo.

(7) En su dictamen de 14 de abril de 2000 sobre la decisión del Reino Unido de levantar la prohibición de consumir carne no deshuesada, el CDC seguía considerando que el riesgo derivado de la médula ósea era muy bajo, si no desdeñable. Por tanto, la columna vertebral y los ganglios radiculares posteriores constituyen, de acuerdo con los conocimientos actuales, menos del 4 % de la carga infecciosa de un animal infectado. La estructura de edad de los casos confirmados de EEB reduce todavía más el riesgo en los animales de menos de 30 meses de edad. La experiencia pasada indica que el 99,95 % de los más de 180000 casos de EEB en Europa afectaron a animales de más de treinta meses de edad.

(8) En consecuencia, la columna vertebral de los animales bovinos de más de 30 meses de edad constituye el mayor riesgo y debe seguir extrayéndose y eliminándose en los Estados miembros donde se ha confirmado un elevado nivel de EEB, incluso de los animales nacidos después de una prohibición de piensos aplicada efectivamente. La columna vertebral de los animales bovinos se extraerá también en los Estados miembros donde la presencia de EEB en animales bovinos nativos es probable pero no está confirmada o está confirmada en un nivel más o menos elevado, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de reducción de riesgos.

(9) Los resultados preliminares de la aplicación a gran escala de la prueba rápida mostraron que hay casos de EEB entre animales bovinos nativos en países que anteriormente no habían registrado ningún caso de la enfermedad. La breve edad de algunos de los casos detectados de EEB indican que las medidas de reducción de riesgos no han sido plenamente eficaces en todos los Estados miembros.

(10) Al mismo tiempo, ha surgido la necesidad de restablecer la confianza de los consumidores, sobre todo en los Estados miembros en los que los resultados del programa de análisis han puesto en duda la solidez de las medidas de reducción de riesgos.

(11) La columna vertebral puede extraerse en el punto de venta del consumidor y permitirse la comercialización en el mercado nacional de cadáveres o partes de cadáveres de animales bovinos que contengan todavía la columna vertebral. A fin de evitar cualquier distorsión del mercado interior, los cadáveres con la columna vertebral deben admitirse también en los intercambios entre Estados miembros.

(12) Los Estados miembros en los que la evaluación científica indique que es improbable la existencia de EEB entre los animales nativos o que presenten pruebas concluyentes de la eficacia de las medidas de reducción de riesgos podrán solicitar la exención del cumplimiento del requisito de extracción de la columna vertebral. La exención estará sujeta al seguimiento continuo de la eficacia de las medidas de reducción de riesgos mediante pruebas de detección de la EEB en los animales.

(13) El Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido (7) y el Reglamento (CE) n° 2777/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno (8), prevén planes de compra de animales bovinos sanos de más de treinta meses de edad para eliminarlos y no para sacrificarlos para el consumo humano. Es necesario aclarar que la obligación de examinar a algunos grupos de animales se aplica también cuando dichos animales se compran también para destruirlos con arreglo a los Reglamentos anteriores.

(14) Las medidas prevista en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/418/CE se modificará como sigue:

1) En la letra b) del artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo:

"No obstante, los cadáveres que no contengan otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios radiculares posteriores, podrán enviarse a otro Estados miembro sin el acuerdo anterior.".

2) En el artículo 4 se suprimirán las palabras "de la cabeza y las columnas vertebrales".

3) El anexo I se modificará como sigue:

a) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1) a) Los tejidos que se indican a continuación se considerarán materiales especificados de riesgo en todos los Estados miembros y sus regiones:

i) el cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas, la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, pero incluidos los ganglios radiculares posteriores y la médula espinal de los animales bovinos de más de 12 meses de edad, y los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, de los animales bovinos de todas las edades,

ii) el cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los animales ovinos y caprinos de más de 12 meses de edad o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

b) Además del material especificado de riesgo citado, en el Reino Unido y en Portugal, salvo en la región autónoma de las Azores, se considerarán también materiales especificados de riesgo los tejidos siguientes:

- toda la cabeza, excluida la lengua pero incluidos el encéfalo, los ojos, los ganglios del trigémino y las amígdalas, el timo, el bazo y la médula espinal de los animales bovinos de más de 6 meses de edad.";

b) en la tercera frase del punto 2, se suprimirán las palabras "en su territorio";

c) se añadirá el punto 6 siguiente:

"6) Como excepción al inciso i) de la letra a) del punto 1, podrá adoptarse una decisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE para permitir el uso de la columna vertebral y los ganglios radiculares posteriores de animales bovinos:

a) nacidos, criados y sacrificados en Estados miembros en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en animales bovinos nativos es muy improbable, o improbable pero no excluido, o

b) nacidos después de la fecha de aplicación efectiva de la prohibición de alimentar a los rumiantes con proteínas de mamíferos, procedentes de Estados miembros que han registrado casos de EEB entre animales nativos o en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en animales bovinos nativos es probable.

El Reino Unido, Portugal, Finlandia, Suecia y Austria podrán acogerse a esta excepción en virtud de las pruebas presentadas y evaluadas anteriormente. Otros Estados miembros podrán solicitarla, si procede, previa presentación de pruebas de apoyo concluyentes a la Comisión sobre las letras a) y b) del punto 6.

Los Estados miembros que se beneficien de esta excepción garantizarán además de los requisitos establecidos en las Decisiones 98/272/CE y 2000/764/CE, que todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad serán sometidos a una de las pruebas rápidas mencionadas en el punto A del anexo IV de la Decisión 98/272/CE:

a) que hayan muerto en la granja o durante el transporte, pero que no han sido sacrificados para el consumo humano, con excepción de los animales muertos en zonas apartadas donde la densidad de animales sea baja y de los Estados miembros donde la presencia de EEB es improbable;

b) sujetos al sacrificio normal para el consumo humano;

c) que nacieron en el año siguiente a la fecha de aplicación efectiva de la prohibición de alimentar a los rumiantes con proteínas animales y que hayan sido comprados para su destrucción con arreglo a los Reglamentos de la Comisión por los que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno.

Esta excepción no se autorizará para utilizar la columna vertebral y los ganglios radiculares posteriores de animales bovinos de más de 30 meses de edad procedentes del Reino Unido y Portugal, salvo la región autónoma de las Azores.

Expertos de la Comisión podrán realizar controles sobre el terreno para comprobar la veracidad de los datos presentados.".

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 31 de marzo de 2001.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(5) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.

(6) DO L 1 de 4.1.2001, p. 21.

(7) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.

(8) DO L 321 de 19.12.2000, p. 47.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/03/2001
  • Fecha de publicación: 23/03/2001
  • Aplicable desde el 31 de marzo de 2001.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad

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