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Documento DOUE-L-2001-80681

Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 2001, relativa a la no inclusión del zineb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 28 de marzo de 2001, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80681

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/80/CE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000 (4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE prevé que la Comisión realice un programa de trabajo para examinar las sustancias activas utilizadas en los productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 15 de julio de 1993. El Reglamento (CEE) n° 3600/92 establece las disposiciones de aplicación de ese programa.

(2) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (6), designa las sustancias activas que deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 3600/92, designa los Estados miembros que deben actuar como ponentes para la evaluación de cada sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan presentado una notificación dentro del plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(3) El zineb es una de las 90 sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n° 933/94.

(4) Todos los notificantes de esta sustancia activa comunicaron a la Comisión y al Estado miembro ponente que ya no desean participar en el programa de trabajo relativo a esta sustancia activa y, en consecuencia, no se facilitará más información.

(5) Por consiguiente, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan zineb y que hayan sido autorizadas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE deben limitarse a un período no superior a 18 meses para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(7) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo (7).

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El zineb no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se encargarán de que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan zineb se retiren en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión,

2) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan zineb.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán a los 18 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 309 de 9.12.2000, p. 14.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/03/2001
  • Fecha de publicación: 28/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2 y modifica el art. 3, por Reglamento 1980/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82656).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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