LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 90/2001(4), establece que el derecho a la restitución comienza en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. Los artículos 14 a 16 de dicho Reglamento precisan las condiciones para el pago de la restitución en caso de restitución diferenciada, en particular los documentos que deben entregarse para aportar la prueba de que las mercancías han llegado a su destino.
(2) Si la restitución por exportación es diferenciada los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 establece que la parte de la restitución, calculada fundamentalmente sobre la base del tipo de restitución más bajo, se pagará a instancia del exportador cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.
(3) El Reglamento (CE) n° 2851/2000 de Consejo (5) por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Polonia.
Entre las concesiones previstas se encuentra la supresión de las restituciones para el trigo blando, las harinas y los salvados exportados a Polonia.
(4) El Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 409/2001 (7), establece en su artículo 7 bis la obligación de que, cuando se importen en Polonia determinados productos del código NC 1001 90, 1101, 1102 y ex 2302, el operador presente a las autoridades competentes una copia compulsada del certificado de exportación y de la declaración de exportación correspondiente. En el certificado de exportación deben aparecer indicaciones específicas que garanticen que los productos en cuestión no han sido objeto de una restitución por exportación. Las autoridades polacas se comprometieron a comprobar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 7 bis del Reglamento (CE) n° 1162/95.
(5) Por todo ello, procede tener en cuenta este régimen concreto, que entró en vigor el 1 de marzo de 2001, cuando se apliquen las disposiciones antes citadas del Reglamento (CE) n° 800/1999 con objeto de que, en sus intercambios comerciales con terceros países, los exportadores no deban hacer frente a cargas financieras innecesarias. Con este fin, para determinar el tipo de restitución más bajo, no se tiene en cuenta que no se haya fijado de la restitución para el destino particular en cuestión.
(6) El Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2513/98(9), establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los cereales. Conviene pues adaptar este Reglamento para incluir en el mismo las excepciones necesarias al Reglamento (CE) n° 800/1999.
(7) Es conveniente establecer la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) n° 1501/95, se añadirá el artículo 13 bis siguiente:
"Artículo 13 bis 1. Si la diferenciación de la restitución únicamente está constituida por la ausencia de fijación de una restitución para Polonia, y no obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999, la prueba del cumplimento de los trámites aduaneros de importación no se exigirá para el pago de la restitución en el caso de los productos de los códigos NC 1001 90, 1101, 1102 y ex 2302.
2. La suencia de fijación de una restitución para los productos de los códigos NC 1001 90, 1101, 1102 y ex 2302 con destino a Polonia no se tendrá en consideración para la determinación del tipo de restitución más bajo en el sentido del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de marzo de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(4) DO L 14 de 18.1.2001, p. 22.
(5) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.
(6) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(7) DO L 60 de 1.3.2001, p. 27.
(8) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.
(9) DO L 313 de 21.11.1998, p. 16.
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