EL PARLAMENTO EUROPEO Y
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
particular el apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 55,
Vista la propuesta modificada de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (4), modificada por la Directiva 92/49/CEE (5), así como la Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (6), modificada por la Directiva 92/96/CEE (7), establecen una única autorización para la compañía de seguros concedida por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. Dicha autorización única permite a la compañía de seguros ejercer sus actividades en la Comunidad mediante su establecimiento o una libre prestación de servicios sin otras autorizaciones del Estado miembro de acogida y supeditado únicamente a la supervisión cautelar de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.
(2) Las Directivas de seguros que prevén una autorización única de alcance comunitario para las compañías de seguros no incluyen normas de coordinación en caso de un procedimiento de liquidación. Las compañías de seguros así como otras instituciones financieras están explícitamente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre los procedimientos de insolvencia (8). El establecimiento de normas coordinadas a escala comunitaria para los procedimientos de liquidación de las compañías de seguros tiene por objeto un correcto funcionamiento del mercado interior y la protección de los acreedores.
(3) Las normas de coordinación deben establecerse asimismo para garantizar que las medidas de saneamiento, adoptadas por la autoridad competente de un Estado miembro a fin de preservar o restaurar la solidez financiera de una compañía de seguros y prevenir en la medida de lo posible las situaciones de liquidación, tengan plenos efectos dentro de la Comunidad. Las medidas de saneamiento de que trata la presente Directiva son aquellas que afectan a los derechos preexistentes de terceras partes que no sean la propia compañía de seguros. Las medidas previstas en el artículo 20 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 24 de la Directiva 79/267/CEE deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva siempre que cumplan las condiciones incluidas en la definición de medidas de saneamiento.
(4) El ámbito de aplicación de la Directiva es de alcance comunitario y afecta a las compañías de seguros, con arreglo a la definición de las Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE, con domicilio social en la Comunidad, las sucursales comunitarias de compañías de seguros con domicilio social en terceros países y los acreedores residentes en la Comunidad. La Directiva no regula los efectos de las medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación con relación a terceros países.
(5) La presente Directiva debe afectar a los procedimientos de liquidación se basen o no en la insolvencia, sean voluntarios u obligatorios. La presente Directiva se debe aplicar a los procedimientos colectivos tal como los defina la legislación del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 9 que impliquen la realización de los activos de una compañía de seguros y la distribución del producto correspondiente. Asimismo, deben ser objeto de la presente Directiva los procedimientos de liquidación que, sin estar basados en la insolvencia, imponen un orden de prioridad para el pago de los créditos de seguro de acuerdo con el artículo 10. Los regímenes de garantía nacional deben poder subrogarse en los créditos de los empleados de una compañía de seguros derivados del contrato o de la relación de trabajo. Dichos derechos subrogados se deben beneficiar del trato determinado por la ley del Estado miembro de origen (lex concursus) con arreglo a los principios de la presente Directiva. Las disposiciones de la presente Directiva se deben aplicar, en su caso, a los diferentes tipos de procedimientos de liquidación.
(6) La adopción de medidas de saneamiento no impedirá la apertura de procedimientos de liquidación, que podrán iniciarse en ausencia o a consecuencia de la adopción de medidas de saneamiento. Los procedimientos de liquidación podrán concluir por convenio u otras medidas análogas, incluidas las de saneamiento.
(7) La definición de sucursal, de acuerdo con los principios de insolvencia existentes, debe tener en cuenta la personalidad jurídica de la compañía de seguros. La legislación del Estado miembro de origen debe determinar la manera en que se tratarán en la liquidación de una compañía de seguros el activo y pasivo de los que son titulares personas independientes que tienen un mandato permanente para actuar como agentes de la compañía de seguros.
(8) Se debe diferenciar entre las autoridades competentes a efectos de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación y las autoridades de supervisión de las compañías de seguros. Las autoridades competentes pueden ser autoridades administrativas o judiciales que dependan de la legislación de un Estado miembro. La Directiva no armoniza la legislación nacional relativa al reparto de competencias entre dichas autoridades.
(9) La presente Directiva no pretende armonizar la legislación nacional relativa a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación. El objetivo de la Directiva consiste en garantizar el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y las normas en materia de liquidación adoptadas por los Estados miembros relativas a las compañías de seguros, así como asegurar la cooperación necesaria entre los Estados miembros. Dicho reconocimiento mutuo se aplica en la Directiva a través de los principios de unidad, universalidad, coordinación, publicidad, trato equivalente y protección de los acreedores de seguros.
(10) Solamente la autoridad competente del Estado miembro de origen está facultada para tomar decisiones sobre los procedimientos de liquidación relativos a las compañías de seguros (principio de unidad). Dichos procedimientos deben tener efectos en toda la Comunidad y deben ser reconocidos por todos los Estados miembros. Por regla general, deben tenerse en cuenta el activo y el pasivo de la compañía de seguros en dichos procedimientos de liquidación (principio de universalidad).
(11) La legislación del Estado miembro de origen rige la decisión de liquidación relativa a la compañía de seguros, los procedimientos de liquidación y sus efectos, tanto sustantivos como de procedimiento, sobre las personas y las relaciones jurídicas afectadas, salvo que la Directiva disponga otra cosa. Por tanto, todas las condiciones para la apertura, el desarrollo y la terminación de los procedimientos de liquidación deben estar regidas, como norma general, por la ley del Estado miembro de origen. Con objeto de facilitar su aplicación, la Directiva incluye una lista no exhaustiva de aspectos que, en particular, están sujetos a las normas generales de la legislación del Estado miembro de origen.
(12) Debe informarse urgentemente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, así como a las de todos los demás Estados miembros de la apertura de procedimientos de liquidación (principio de coordinación).
(13) Resulta de suma importancia que los asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios, o terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la compañía de seguros por causa de las operaciones de seguro de la misma estén protegidos en los procedimientos de liquidación. Dicha protección no debe incluir las reclamaciones de créditos que no se deriven de obligaciones con arreglo a contratos de seguro u operaciones de seguro, sino de una responsabilidad civil originada por un intermediario en negociaciones en las que, de conformidad con la ley aplicable al contrato de seguro o a la operación de seguro, no incumba responsabilidad al propio intermediario con arreglo al contrato de seguro o a la operación de seguro. Con este fin, los Estados miembros deben garantizar un trato especial a los acreedores de seguros conforme a uno de los dos métodos previstos en la presente Directiva. Los Estados miembros pueden optar por conceder prioridad absoluta a los créditos de seguro respecto de cualquier otro crédito relativo a los activos que representen las provisiones técnicas, o bien conceder a los créditos de seguro un orden de prelación especial sobre el que tendrán prioridad únicamente los créditos a favor de los salarios, de la seguridad social y de impuestos y derechos reales sobre el conjunto de los activos de la compañía de seguros. Ninguno de los dos métodos previstos en la Directiva es óbice para que un Estado miembro establezca prioridades entre las distintas categorías de créditos de seguros.
(14) La presente Directiva debe garantizar un equilibrio adecuado entre la protección de los acreedores de seguro y otros acreedores privilegiados protegidos por la legislación de los Estados miembros. La Directiva no pretende armonizar los diferentes sistemas de créditos privilegiados existentes en los Estados miembros.
(15) Los dos métodos previstos para la protección de los créditos de seguro se consideran básicamente equivalentes. El primer método garantiza la afectación de activos que representen las provisiones técnicas a los créditos de seguro; el segundo garantiza a los créditos de seguro una posición en el orden de prioridad de los acreedores que no afecta únicamente a los activos que representen las provisiones técnicas, sino a todos los activos de la compañía de seguros.
(16) Los Estados miembros que, con objeto de proteger los créditos de seguro, opten por el método de conceder prioridad absoluta a dichos créditos con respecto a los activos que representen las provisiones técnicas deben exigir que sus compañías de seguros lleven y tengan actualizado un registro especial de dichos activos. Dicho registro constituirá un instrumento útil para la identificación de los activos afectados a los créditos de seguro.
(17) Con objeto de reforzar la equivalencia entre los dos métodos de protección de los créditos de seguro, la presente Directiva debe obligar a los Estados miembros que apliquen el método descrito en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 a exigir a las compañías de seguros que establezcan, en todo momento, y al margen de una posible liquidación, los créditos que según dicho método tengan prioridad sobre los créditos de seguro y estén consignados en las cuentas de la compañía de seguros y cubiertos por activos que las Directivas de seguros vigentes permiten que representen las provisiones técnicas.
(18) El Estado miembro de origen debe poder disponer que, cuando un régimen de garantía establecido en dicho Estado miembro se haya subrogado en los derechos de los acreedores de seguros, los créditos de dicho régimen no se beneficien del trato reservado a los créditos de seguro establecido en la presente Directiva.
(19) La incoación de un procedimiento de liquidación debe implicar la retirada a la compañía de seguros de la autorización para ejercer su actividad, a no ser que la autorización ya hubiera sido retirada con anterioridad.
(20) Debe darse la publicidad adecuada dentro de la Comunidad a la decisión de incoar el procedimiento de liquidación, ya que puede producir efectos en toda la Comunidad conforme al principio de universalidad. A fin de proteger a las partes interesadas, la decisión se debe publicar conforme a las normas del Estado miembro de origen, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y, además, por cualesquiera otros medios que consideren adecuados las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros dentro de sus respectivos territorios. Además de la publicación de la decisión, los acreedores conocidos residentes en la Comunidad deben ser informados de la decisión individualmente. Dicha información debe contener al menos los elementos especificados en la presente Directiva. Asimismo, los liquidadores deben informar periódicamente a los acreedores de la situación en que se encuentra el procedimiento de liquidación.
(21) Los acreedores deben tener derecho a presentar sus créditos o a presentar observaciones por escrito en los procedimientos de liquidación. Deben tratarse de igual manera los créditos de los acreedores residentes en un Estado miembro que no sea el de origen y los créditos equivalentes en el Estado miembro de origen, sin discriminación alguna por motivos de nacionalidad o residencia (principio de trato equivalente).
(22) La presente Directiva se debe aplicar a las medidas de saneamiento adoptadas por una autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a principios similares, mutatis mutandis, a los que rigen los procedimientos de liquidación. La publicación de dichas medidas de saneamiento se debe reducir al caso en que puedan presentar recurso en el Estado miembro de origen otras partes que no sean la propia compañía de seguros. Cuando las medidas de saneamiento afectan exclusivamente a los derechos de los accionistas, mutualistas o empleados de la compañía de seguros en su condición de tales, las autoridades competentes deben determinar el modo en que se informará a las partes afectadas conforme a la legislación pertinente.
(23) La presente Directiva establece normas coordinadas para determinar la legislación aplicable a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación de las compañías de seguros. La Directiva no debe tratar de establecer normas de Derecho internacional privado que determinen la legislación aplicable a los contratos y otras relaciones jurídicas. En concreto, no debe tratar de regular las normas aplicables en relación con la existencia del contrato, los derechos y las obligaciones de las partes y la valoración de las deudas.
(24) Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de determinadas transacciones en los Estados miembros distintos del de origen, se deben especificar en el texto ciertas excepciones a la norma general que establece la presente Directiva, según la cual las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación se regirán por la legislación del Estado miembro de origen. Dichas excepciones se deben referir a los efectos de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación sobre determinados contratos y derechos, derechos reales de terceros, reservas de dominio, compensación, mercados regulados, actos perjudiciales, terceros compradores y causas pendientes.
(25) La excepción relativa a los efectos de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación sobre determinados contratos y derechos dispuesta en el artículo 19 se debe limitar a dichos efectos y no debe incluir ninguno de los demás asuntos relativos a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación, como la presentación, el examen, el reconocimiento y la prelación de los créditos en relación con dichos contratos y derechos, que se deben regir por la legislación del Estado miembro de origen.
(26) Los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación con respecto a una causa pendiente se deben regir por la ley del Estado miembro en el que dicha causa se encuentre pendiente en relación con un activo o un derecho de los que haya sido desposeída la compañía de seguros como excepción a la aplicación de la lex concursus. Los efectos de tales medidas y procedimientos sobre las acciones individuales de ejecución nacidas de estas causas se deben regir por la ley del Estado miembro de origen, con arreglo a la norma general que establece la presente Directiva.
(27) Toda persona que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos de información que prevé la presente Directiva debe estar sujeta al secreto profesional del mismo modo que lo establecen los artículos 16 de la Directiva 92/49/CEE y 15 de la Directiva 92/96/CEE, excepción hecha de las autoridades judiciales para las cuales se aplicará la legislación específica del país.
(28) Únicamente a efectos de aplicar las disposiciones de la presente Directiva a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación de sucursales situadas en la Comunidad de una compañía de seguros cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país, el Estado miembro de origen debe definirse como el Estado miembro en que tenga su sede la sucursal, y las autoridades de supervisión y las autoridades competentes como las autoridades de dicho Estado miembro.
(29) Si una compañía de seguros cuyo domicilio social esté fuera de la Comunidad tuviere sucursales establecidas en más de un Estado miembro, cada sucursal se tratará de forma independiente a efectos de la aplicación de la presente Directiva; en ese caso, las autoridades competentes y las autoridades de supervisión, así como los administradores y liquidadores, se esforzarán por coordinar sus actuaciones,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplica a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación referentes a las compañías de seguros.
2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplican también, con arreglo a lo estipulado en el artículo 30, a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación relativos a sucursales que posean en el territorio de la Comunidad las compañías de seguros cuyo domicilio social se halle fuera de la Comunidad.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) "compañía de seguros", toda compañía que haya recibido autorización oficial de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o con el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;
b) "sucursal", cualquier presencia permanente de una compañía de seguros en el territorio de un Estado miembro distinto del de origen en que lleve a cabo actividades de seguros;
c) "medidas de saneamiento", las medidas que impliquen la intervención de órganos administrativos o autoridades judiciales, estén destinadas a mantener o restablecer la situación financiera de una compañía de seguros y afecten a los derechos preexistentes de terceros que no sean la propia compañía de seguros, incluidas, entre otras, las medidas que impliquen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de las medidas de ejecución o una reducción de los créditos;
d) "procedimientos de liquidación", los procedimientos colectivos que supongan la liquidación de los activos de una compañía de seguros y la distribución del producto de la liquidación entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente impliquen algún tipo de intervención de la autoridad administrativa o judicial de un Estado miembro, incluso cuando el procedimiento se cierre mediante un convenio u otra medida análoga, estén o no fundamentados en la insolvencia y tengan carácter voluntario u obligatorio;
e) "Estado miembro de origen", el Estado miembro en el que una compañía de seguros haya sido autorizada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o con el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;
f) "Estado miembro de acogida", el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el que una compañía de seguros tenga una sucursal;
g) "autoridades competentes", las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación;
h) "autoridades de supervisión", las autoridades competentes con arreglo a la letra k) del artículo 1 de la Directiva 92/49/CEE y a la letra l) del artículo 1 de la Directiva 92/96/CEE;
i) "administrador", toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes para administrar las medidas de saneamiento;
j) "liquidador", toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes o por los órganos estatutarios de una compañía de seguros, según proceda, para gestionar los procedimientos de liquidación;
k) "crédito de seguro", todo crédito que una compañía de seguros adeude a asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios o terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la compañía de seguros, y que tenga su origen en un contrato de seguro o en cualquier operación prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE en el sector de los seguros directos, incluidos los créditos constituidos para las citadas personas, cuando aún se desconozcan determinados elementos de la deuda. También se considerarán créditos de seguro las primas que adeude una compañía de seguros como resultado de la no celebración o cancelación de dichos contratos de seguros o de dichas operaciones de conformidad con la legislación aplicable a los mismos antes de la apertura del procedimiento de liquidación.
TÍTULO II
MEDIDAS DE SANEAMIENTO
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente título se aplica a las medidas de saneamiento definidas en la letra c) del artículo 2.
Artículo 4
Adopción de medidas de saneamiento - Legislación aplicable
1. Sólo las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán decidir sobre las medidas de saneamiento aplicables a una compañía de seguros, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros. La adopción de las medidas de saneamiento no será óbice para que el Estado miembro de origen incoe procedimientos de liquidación.
2. Las medidas de saneamiento se regirán por lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias y en los procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 19 a 26 se disponga otra cosa.
3. Las medidas de saneamiento surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen en toda la Comunidad y sin más trámites, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la legislación de éstos no prevea tales medidas de saneamiento o, de manera alternativa, supedite su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.
4. Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan adoptado.
Artículo 5
Información a las autoridades de supervisión
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán la obligación de informar urgentemente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de su decisión sobre cualquier medida de saneamiento, a ser posible antes de su adopción o, en caso contrario, inmediatamente después de la misma. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros de su decisión de adoptar medidas de saneamiento, con indicación de los posibles efectos prácticos de dichas medidas.
Artículo 6
Publicación
1. Cuando en el Estado miembro de origen sea posible presentar recurso contra una medida de saneamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, el administrador o cualquier persona facultada a este efecto en el Estado miembro de origen hará pública su decisión relativa a la medida de saneamiento de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y, además, mediante la publicación más pronta posible de un extracto del documento en el que se establezca la medida de saneamiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las autoridades de supervisión de todos los demás Estados miembros, que habrán sido informadas de la decisión de la medida de saneamiento de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva, podrán publicar dicha decisión dentro de sus respectivos territorios en la forma que consideren conveniente.
2. En la publicación a que se refiere el apartado 1 también se especificará la autoridad competente del Estado miembro de origen y la legislación aplicable de conformidad con el apartado 2 del artículo 4, así como, en su caso, el administrador que se haya nombrado. La publicación se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se publique la información.
3. Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las disposiciones relativas a la publicación establecidas en los apartados 1 y 2 y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado dispongan otra cosa.
4. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo cuando las medidas de saneamiento afecten exclusivamente a los derechos de los accionistas, mutualistas o asalariados de una compañía de seguros como tales, a menos que la ley aplicable a dichas medidas de saneamiento disponga otra cosa. Las autoridades competentes determinarán la forma en que deba informarse a las partes afectadas por dichas medidas de saneamiento conforme a la legislación pertinente.
Artículo 7
Información a los acreedores conocidos. Derecho a presentar créditos
1. Cuando la legislación del Estado miembro de origen exija la presentación de un crédito para su reconocimiento o disponga la notificación obligatoria de la medida de saneamiento a los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o el administrador informarán asimismo a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros, según el procedimiento establecido en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 17.
2. Cuando la legislación del Estado miembro de origen establezca el derecho de los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado a presentar sus créditos u observaciones sobre sus créditos, los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros tendrán el mismo derecho de presentar créditos u observaciones, según el procedimiento establecido en el artículo 16 y en el apartado 2 del artículo 17.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN
Artículo 8
Incoación de un procedimiento de liquidación - Información a las autoridades de supervisión
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán las únicas autoridades competentes para tomar una decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una compañía de seguros, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros. Esta decisión podrá tomarse en ausencia o a consecuencia de la adopción de medidas de saneamiento.
2. La decisión adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen en relación con la incoación de un procedimiento de liquidación a una compañía de seguros, incluidas las sucursales que posea en otros Estados miembros, se reconocerá sin más trámites en el territorio de todos los demás Estados miembros y surtirá efecto en ellos en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.
3. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen serán informadas urgentemente de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, a ser posible, antes de iniciarlo o, en caso contrario, inmediatamente después. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán informar urgentemente a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros acerca de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, así como de los posibles efectos prácticos de dicho procedimiento.
Artículo 9
Legislación aplicable
1. La decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una compañía de seguros, así como los procedimientos de liquidación y sus efectos, se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 19 a 26 se disponga otra cosa.
2. La legislación del Estado miembro de origen determinará, en particular:
a) los bienes que forman parte de la masa y el destino de los bienes adquiridos por la compañía de seguros, o transferidos a ésta, después de incoado el procedimiento de liquidación;
b) las facultades respectivas de la compañía de seguros y del liquidador;
c) las condiciones de oponibilidad de una compensación;
d) los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que sea parte la compañía de seguros;
e) los efectos de un procedimiento de liquidación en las diligencias judiciales individuales, con excepción de las causas pendientes, tal como se contempla en el artículo 26;
f) los créditos que deban incluirse en el pasivo de la compañía de seguros y el destino de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación;
g) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;
h) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;
i) las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular mediante convenio;
j) los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de liquidación;
k) la imposición de las costas y gastos del procedimiento de liquidación;
l) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.
Artículo 10
Consideración que debe darse a los créditos de seguro
1. Los Estados miembros garantizarán que los créditos de seguro tengan prioridad sobre otros créditos en contra de la compañía de seguros según uno de los dos métodos siguientes o de acuerdo con ambos métodos:
a) respecto de los activos que representen las provisiones técnicas, los créditos de seguro tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro crédito en contra de la compañía de seguros;
b) respecto de la totalidad de los activos de la compañía de seguros, los créditos de seguro tendrán prioridad sobre cualquier otro crédito en contra de la compañía de seguros, con la única excepción posible de:
i) los créditos a favor de los asalariados en razón de su contrato o relación de trabajo,
ii) los créditos a favor de los organismos públicos por conceptos fiscales,
iii) los créditos a favor de los regímenes de seguridad social,
iv) los créditos sobre los activos gravados por derechos reales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que la totalidad o una parte de los gastos derivados del procedimiento de liquidación, tal como se definan en su legislación nacional, tengan prioridad sobre los créditos de seguro.
3. Los Estados miembros que hayan optado por el método establecido en la letra a) del apartado 1 exigirán que las compañías de seguros creen y mantengan actualizado un registro especial de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del anexo.
Artículo 11
Subrogación en un régimen de garantía
El Estado miembro de origen podrá disponer que, cuando un régimen de garantía establecido en dicho Estado miembro se haya subrogado en los derechos de los acreedores de seguros, los créditos de dicho régimen no se beneficien de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10.
Artículo 12
Representación de créditos prioritarios por activos
No obstante lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 21 de la Directiva 79/267/CEE, los Estados miembros que apliquen el método establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la presente Directiva exigirán a todas las compañías de seguros que, en todo momento e independientemente de una posible liquidación, el importe de los créditos que tengan prioridad sobre los créditos de seguro con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 10 y que estén consignados en la contabilidad de la compañía de seguros esté cubierto por los activos definidos en el artículo 21 de la Directiva 92/49/CEE y en el artículo 21 de la Directiva 92/96/CEE.
Artículo 13
Retirada de la autorización
1. Cuando se decida la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una compañía de seguros, se retirará la autorización a la compañía de seguros, salvo a efectos de lo establecido en el apartado 2, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 26 de la Directiva 79/267/CEE, en caso de que la autorización no hubiera sido retirada previamente.
2. La retirada de la autorización prevista en el apartado 1 no impedirá que el liquidador o la persona encargada por la autoridad competente continúe determinadas actividades de la compañía de seguros, en la medida en que éstas sean necesarias o adecuadas para efectuar la liquidación. El Estado miembro de origen podrá disponer que estas actividades sean efectuadas con el consentimiento y bajo el control de sus autoridades de supervisión.
Artículo 14
Publicación
1. La autoridad competente, el liquidador o cualquier otra persona designada a estos efectos por la autoridad competente anunciará la decisión de incoar un procedimiento de liquidación de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y publicará, asimismo, un extracto de dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las autoridades de supervisión de todos los demás Estados miembros a los que se haya comunicado la decisión de incoar un procedimiento de liquidación de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8 podrán garantizar la publicación de dicha decisión en sus territorios respectivos de la manera que consideren apropiada.
2. En la publicación de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación a que se refiere el apartado 1 se especificará también la autoridad competente del Estado miembro de origen, la legislación aplicable y el liquidador que se haya nombrado. La publicación se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se publique la información.
Artículo 15
Información a los acreedores conocidos
1. Cuando se incoe un procedimiento de liquidación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, el liquidador o cualquier persona designada a estos efectos por las autoridades competentes informarán de ello por escrito, sin demora e individualmente a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros.
2. La información mencionada en el apartado 1 se referirá, en particular, a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitado para aceptar la presentación de los créditos o las observaciones relativas a éstos y a las demás medidas preceptivas. En dicha nota informativa se indicará asimismo si deben presentar su crédito los acreedores cuyo crédito tuviere preferencia o disfrutare de una garantía real. En el caso de los créditos de seguro, la nota indicará además las repercusiones generales del procedimiento de liquidación en los contratos de seguros, en particular, la fecha en que los contratos de seguros o las operaciones dejarán de surtir efecto, así como los derechos y obligaciones de la persona asegurada respecto del contrato u operación.
Artículo 16
Derecho de presentación de créditos
1. Todo acreedor que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, tendrá derecho a presentar sus créditos o a presentar por escrito observaciones relativas a éstos.
2. Los créditos de todos los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen, incluidas las autoridades mencionadas anteriormente, tendrán el mismo trato y la misma prelación que los créditos de naturaleza equivalente que puedan presentar los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en el Estado miembro de origen.
3. Excepto en los casos en que la legislación del Estado miembro de origen establezca otra cosa, el acreedor enviará una copia de los justificantes, si los hubiere, e indicará la naturaleza del crédito, la fecha en que nació y su importe; también indicará si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva de dominio, y cuáles son los bienes que abarca tal garantía. No será necesario indicar la prioridad otorgada a los créditos de seguro por el artículo 10 de la presente Directiva.
Artículo 17
Lenguas e impreso
1. La información prevista en el artículo 15 se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen. Para ello se utilizará un impreso en cuyo encabezamiento figurarán, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, los términos "Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables" o, cuando la legislación del Estado miembro de origen establezca la presentación de observaciones sobre los créditos, los términos "Convocatoria para la presentación de observaciones sobre créditos. Plazos aplicables".
No obstante, cuando un acreedor conocido sea el titular de un crédito de seguro, la información prevista en el artículo 15 se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que el acreedor tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social.
2. Todo acreedor que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro distinto del de origen podrá presentar su crédito o presentar sus observaciones sobre éste en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del primer Estado miembro. Sin embargo, en tal caso, la presentación de su crédito o de las observaciones relativas a él deberá llevar el encabezamiento "Presentación de crédito", o, en su caso, "Presentación de observaciones sobre los créditos" en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.
Artículo 18
Información periódica a los acreedores
1. Los liquidadores informarán con regularidad a los acreedores, de forma adecuada, en particular sobre la marcha de la liquidación.
2. Las autoridades de supervisión de los Estados miembros podrán requerir información sobre el desarrollo del procedimiento de liquidación a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS DE SANEAMIENTO Y A LOS PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN
Artículo 19
Efectos en determinados contratos y derechos
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 9, los efectos de la adopción de una medida de saneamiento o de la incoación de un procedimiento de liquidación en los contratos y derechos que se mencionan a continuación se regirán por las siguientes normas:
a) los contratos de trabajo y las relaciones laborales se regirán únicamente por la legislación del Estado miembro aplicable al contrato o relación de trabajo;
b) los contratos que otorguen derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble se regirán únicamente por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble; y
c) los derechos de la compañía de seguros sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público se regirán por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.
Artículo 20
Derechos reales de terceros
1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales, muebles o inmuebles -tanto activos específicos como conjuntos de activos indeterminados cuya composición está sujeta a modificación-, pertenecientes a la compañía de seguros y que estén situados dentro del territorio de otro Estado miembro en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento.
2. Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:
a) el derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;
b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;
c) el derecho a reivindicar el bien y/o reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;
d) el derecho real a percibir los frutos de un bien.
3. Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en la letra l) del apartado 2 del artículo 9.
Artículo 21
Reserva de dominio
1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación contra una compañía de seguros compradora de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se encuentre, en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento, en el territorio de un Estado miembro que no sea el de la adopción o incoación.
2. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación contra una compañía de seguros vendedora de un bien, después de que éste haya sido entregado, no constituye una causa de resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando dicho bien se encuentre, en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento, en el territorio de un Estado miembro que no sea el de la adopción o incoación.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en la letra l) del apartado 2 del artículo 9.
Artículo 22
Compensación
1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la compañía de seguros, cuando la ley aplicable al crédito de la compañía de seguros permita dicha compensación.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad de impugnar mencionadas en la letra l) del apartado 2 del artículo 9.
Artículo 23
Mercados regulados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los efectos de una medida de saneamiento o de la incoación de un procedimiento de liquidación en los derechos y las obligaciones de los participantes en un mercado regulado se regirán exclusivamente por la ley aplicable a dicho mercado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de una acción de nulidad, anulación o inoponibilidad a que se refiere la letra l) del apartado 2 del artículo 9 que puedan ser iniciadas en relación con la anulación de los pagos o de las transacciones en virtud de la ley aplicable a dicho mercado.
Artículo 24
Actos perjudiciales
La letra l) del apartado 2 del artículo 9 no será de aplicación cuando la persona que se benefició de un acto jurídico perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que:
a) el citado acto está sujeto al Derecho de un Estado miembro distinto del de origen, y que
b) en ese caso, dicho Derecho no permite de ningún modo la impugnación del mencionado acto.
Artículo 25
Protección de terceros compradores
Cuando, mediante un acto celebrado tras la adopción de una medida de saneamiento o la incoación del procedimiento de liquidación, la compañía de seguros se desprenda a título oneroso
a) de un bien inmueble,
b) de un buque o una aeronave sujetos a inscripción en un registro público, o
c) de valores negociables u otros títulos cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por la ley o que estén colocados en un sistema de depósito central regulado por el Derecho de un Estado miembro,
la validez de dicho acto se regirá por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro, la cuenta o el sistema.
Artículo 26
Causas pendientes
Los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación en una causa pendiente relativa a un bien o un derecho del que se ha desposeído a la compañía de seguros se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que se siga dicha causa.
Artículo 27
Administradores y liquidadores
1. El nombramiento de un administrador o de un liquidador quedará probado mediante la presentación de una copia legalizada de la decisión por la que se le nombre o mediante cualquier otro certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Podrá exigirse su traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar el administrador o el liquidador. No se exigirá ninguna otra legalización o formalidad análoga.
2. Los administradores y los liquidadores estarán facultados para ejercer en el territorio de todos los Estados miembros todos los poderes que puedan ejercer en el territorio del Estado miembro de origen. Asimismo, podrán designarse personas para que asistan o, en su caso, representen a los administradores y los liquidadores, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, en la ejecución de la medida de saneamiento o de la liquidación, sobre todo en los Estados miembros de acogida y, en particular, para ayudar a resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores en el Estado miembro de acogida.
3. El administrador o el liquidador, en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen, deberá respetar la legislación de los Estados miembros en cuyo territorio quiera actuar, en particular en lo relativo a los procedimientos de realización de activos y a la información de los trabajadores. Dichos poderes no incluyen el uso de la fuerza ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.
Artículo 28
Inscripción en un registro público
1. El administrador, el liquidador o cualquier otra autoridad o persona debidamente habilitada en el Estado miembro de origen podrá pedir que una medida de saneamiento o la decisión por la que se incoe un procedimiento de liquidación se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro público que exista en los demás Estados miembros.
No obstante, si un Estado miembro estipula la inscripción de oficio, la autoridad o persona mencionada en el párrafo anterior deberá adoptar las medidas necesarias para efectuar tal inscripción.
2. Los gastos de inscripción se considerarán gastos y costes del procedimiento.
Artículo 29
Secreto profesional
Toda persona que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos de información establecidos en los artículos 5, 8 y 30 estará sujeta al secreto profesional, del mismo modo que se establece en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE, con la excepción de las autoridades judiciales a las que se apliquen las disposiciones nacionales vigentes.
Artículo 30
Sucursales de las compañías de seguros de terceros países
1. No obstante las definiciones establecidas en las letras e), f) y g) del artículo 2, y con el fin de aplicar las disposiciones de la presente Directiva a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación que afecten a las sucursales situadas en un Estado miembro de las compañías de seguros cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad, se entenderá por:
a) "Estado miembro de origen", el Estado miembro en el que se haya concedido a la sucursal la autorización prevista en el artículo 23 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 27 de la Directiva 79/267/CEE;
b) "autoridades de supervisión" y "autoridades competentes", dichas autoridades del Estado miembro en el que fue concedida la autorización a la sucursal.
2. Si una compañía de seguros cuyo domicilio social esté fuera de la Comunidad tuviere sucursales establecidas en más de un Estado miembro, cada sucursal se tratará de forma independiente a efectos de la aplicación de la presente Directiva. Las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de dichos Estados miembros se esforzarán por coordinar sus actuaciones. También los administradores o liquidadores, si los hubiere, se esforzarán por coordinar sus actuaciones.
Artículo 31
Aplicación de la Directiva
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 20 de abril de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva sólo serán aplicables a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación que se adopten o se incoen con posterioridad a la fecha prevista en el apartado 1 Las medidas adoptadas o los procedimientos incoados con anterioridad a dicha fecha seguirán estando regulados por la ley que les era aplicable en el momento de la adopción o de la incoación.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 32
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 33
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
A. Lindh
____________________
(1) DO C 71 de 19.3.1987, p. 5 y DO C 253 de 6.10.1989, p. 3.
(2) DO C 319 de 30.11.1987, p. 10.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 1989 (DO C 96 de 17.4.1989, p. 99) confirmado el 27 de octubre de 1999, Posición Común del Consejo de 9 de octubre de 2000 (DO C 344 de 1.12.2000, p. 23) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2001.
(4) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva modificada por última vez por la Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7) (5) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).
(6) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 95/26/CE.
(7) Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directiva 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360 de 9.12.1992, p. 1).
(8) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.
ANEXO
REGISTRO ESPECIAL MENCIONADO EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 10
1. Toda compañía de seguros tendrá en su domicilio social un registro especial de los activos que cubran las provisiones técnicas calculadas e invertidas de conformidad con las normas del Estado miembro de origen.
2. Cuando una compañía de seguros negocie tanto seguros distintos del de vida como seguros de vida tendrá registros independientes para cada tipo de actividad en su domicilio social. No obstante, cuando un Estado miembro autorice a compañías de seguros a negociar seguros de vida y a cubrir los riesgos que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo A de la Directiva 73/239/CEE, podrá estipular que dichas compañías de seguros tengan un único registro del conjunto de sus actividades.
3. El valor total de los activos inscritos, evaluados de acuerdo con las normas aplicables en el Estado miembro de origen, no podrá en ningún momento ser inferior al valor de las provisiones técnicas.
4. Cuando un bien inscrito en el registro esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, de manera que parte de su valor no esté disponible para hacer frente a compromisos, se indicará ese particular en el registro y la cantidad no disponible no se incluirá en el valor total a que se refiere en el punto 3.
5. Cuando un bien utilizado para cubrir provisiones técnicas esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, sin cumplir los requisitos del punto 4, o cuando dicho bien esté sujeto a una reserva de dominio en favor de un acreedor o un tercero, o en los casos en que un acreedor tenga derecho a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la compañía de seguros, el trato reservado a dicho bien en caso de liquidación de la compañía de seguros con respecto al método previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 se determinará con arreglo a la ley del Estado miembro de origen, excepto si son aplicables a dicho bien los artículos 20, 21 ó 22.
6. La composición de los activos que, en el momento de la incoación del procedimiento de liquidación, estén inscritos en el registro de acuerdo con los puntos 1 a 5 no podrá cambiarse posteriormente, y no podrá introducirse en los registros alteración alguna, salvo la corrección de errores puramente materiales, excepto si así lo autoriza la autoridad competente.
7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, los liquidadores añadirán a los activos mencionados el rendimiento que hayan producido y el valor de las primas puras recibidas, en relación con la categoría de operaciones de que se trate, entre la incoación del procedimiento de liquidación y el momento del pago de los créditos de seguro o hasta que se efectúe cualquier tipo de cesión de cartera.
8. Si el producto de la realización de activos es menor que su valor estimado en los registros, los liquidadores deberán justificar esta situación ante las autoridades competentes de los Estados miembros de origen.
9. Las autoridades de supervisión de los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para velar por que las compañías de seguros apliquen plenamente lo dispuesto en el presente anexo.
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