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Documento DOUE-L-2001-81024

Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Publicado en:
«DOCE» núm. 114, de 24 de abril de 2001, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81024

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 20 de diciembre de 2000 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Tratado establece que una de las misiones de la Comunidad será la de promover un crecimiento sostenible en el conjunto de la Comunidad y que la Resolución de 1 de febrero de 1993 (4) subraya la importancia del crecimiento sostenible.

(2) El Programa "Hacia un desarrollo sostenible", presentado por la Comisión y aprobado como planteamiento general por la Resolución de 1 de febrero de 1993, destaca el papel y las responsabilidades de las organizaciones para reforzar la economía y proteger el medio ambiente en el conjunto de la Comunidad.

(3) El Programa "Hacia un desarrollo sostenible" pide que se amplíe la gama de instrumentos para la protección del medio ambiente y que se utilicen mecanismos de mercado para que las organizaciones se comprometan a adoptar un enfoque proactivo en dicho campo que vaya más allá del cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios pertinentes en relación con el medio ambiente.

(4) La Comisión debe promover un planteamiento coherente entre los instrumentos legislativos elaborados a nivel comunitario en el ámbito de la protección del medio ambiente.

(5) El Reglamento (CEE) n° 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (5), ha demostrado su eficacia para promover mejoras en el comportamiento medioambiental de la industria.

(6) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1836/93 debe aprovecharse para incrementar la capacidad del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, denominado en lo sucesivo "EMAS", de mejorar el comportamiento medioambiental general de las organizaciones.

(7) El EMAS debe estar abierto a todas las organizaciones que produzcan efectos sobre el medio ambiente, ofreciéndoles los medios para gestionar esos efectos y mejorar su comportamiento medioambiental general.

(8) De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad a los que se hace referencia en el artículo 5 del Tratado, la eficacia del EMAS para mejorar el comportamiento medioambiental de las organizaciones europeas puede lograrse mejor a nivel comunitario. El presente Reglamento se limita a garantizar que el EMAS se aplique de la misma manera en el conjunto de la Comunidad disponiendo normas, procedimientos y requisitos esenciales comunes respecto del EMAS, mientras que las medidas que pueden ser ejecutadas adecuadamente a escala nacional quedan en manos de los Estados miembros.

(9) Se debe animar a las organizaciones a participar con carácter voluntario en el EMAS y que éstas podrían salir ganando en términos de control reglamentario, ahorro de costes e imagen pública.

(10) Es importante que las pequeñas y medianas empresas participen en el EMAS y que se fomente su participación facilitándoles el acceso a la información, a los fondos de apoyo existentes y a las instituciones públicas mediante el establecimiento o la promoción de medidas de asistencia técnica.

(11) La Comisión debería utilizar la información facilitada por los Estados miembros para evaluar la necesidad de medidas específicas para lograr una mayor participación en el EMAS de las organizaciones, en especial de las pequeñas y medianas empresas.

(12) La transparencia y crédito de las organizaciones que utilizan sistemas de gestión medioambiental se incrementan cuando su sistema de gestión, su programa de auditoría y su declaración medioambiental son analizados para verificar que cumplen los requisitos correspondientes del presente Reglamento y cuando la declaración medioambiental y las subsiguientes actualizaciones de esta última son validadas por verificadores medioambientales acreditados.

(13) Por lo tanto, es necesario garantizar y mejorar continuamente la competencia de los verificadores medioambientales mediante un sistema de acreditación independiente y neutral, una formación permanente y una supervisión adecuada de sus actividades para garantizar la confianza general en el EMAS. En consecuencia, debe establecerse una estrecha cooperación entre los organismos nacionales de acreditación.

(14) Se debe animar a las organizaciones a elaborar y publicar declaraciones medioambientales periódicas que ofrezcan al público y otras partes interesadas información sobre su comportamiento medioambiental.

(15) Los Estados miembros podrán crear incentivos para animar a las organizaciones a participar en el EMAS.

(16) La Comisión debe proporcionar apoyo técnico a los países candidatos a la adhesión para el establecimiento de las estructuras necesarias para la aplicación del EMAS.

(17) Además de los requisitos generales del sistema de gestión medioambiental, el EMAS otorga especial importancia a los aspectos del respeto de la legislación, la mejora del comportamiento medioambiental, la comunicación externa y la implicación de los trabajadores.

(18) La Comisión debe adaptar los Anexos del presente Reglamento, a excepción del Anexo V, reconocer las normas europeas e internacionales sobre cuestiones de medio ambiente que tengan relación con el EMAS y elaborar unas directrices en asociación con las partes interesadas del EMAS, con el fin de garantizar una aplicación coherente de los requisitos del sistema en los Estados miembros. Al elaborar dichas directrices, la Comisión tendrá en cuenta la política comunitaria de medio ambiente y, en particular, la legislación comunitaria, así como los compromisos internacionales pertinentes.

(19) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(20) El presente Reglamento debe ser revisado, si procede, a la luz de la experiencia adquirida tras un cierto periodo de funcionamiento.

(21) Las instituciones europeas deben procurar adoptar los principios que consagra el presente Reglamento.

(22) El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) n° 1836/93, que por lo tanto debe ser derogado,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales y sus objetivos

1. Se establece un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, denominado en lo sucesivo "EMAS", que permite la participación con carácter voluntario de organizaciones, para la evaluación y mejora del comportamiento medioambiental de dichas organizaciones y la difusión de la información pertinente al público y otras partes interesadas.

2. El objetivo del EMAS será promover mejoras continuas del comportamiento medioambiental de las organizaciones mediante:

a) el establecimiento y la aplicación por parte de las organizaciones de sistemas de gestión medioambiental según se describe en el Anexo I;

b) la evaluación sistemática, objetiva y periódica del funcionamiento de tales sistemas según se describe en el Anexo I;

c) la difusión de información sobre comportamiento medioambiental y el diálogo abierto con el público y otras partes interesadas;

d) la implicación activa del personal en la organización, así como una formación profesional y una formación permanente adecuadas que permitan la participación activa en los trabajos mencionados en la letra a). Cuando así lo soliciten, participarán también los representantes del personal.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por

a) política medioambiental: los objetivos generales y principios de acción de una organización respecto del medio ambiente, incluidos el cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios pertinentes relativos al medio ambiente y también el compromiso de mejorar de manera continua el comportamiento medioambiental; la política medioambiental constituirá el marco para establecer y revisar los objetivos medioambientales;

b) mejora continua del comportamiento medioambiental: el proceso de mejora, año tras año, de los resultados cuantificables del sistema de gestión medioambiental relacionados con la gestión por parte de una organización de los aspectos medioambientales más significativos que la conciernen, tomando como base sus políticas, objetivos y metas medioambientales; no es preciso que la mejora de los resultados se produzca en todos los ámbitos de actuación al mismo tiempo;

c) comportamiento medioambiental: los resultados de la gestión por parte de una organización en lo que se refiere a los aspectos medioambientales que la conciernen;

d) prevención de la contaminación: la utilización de procesos, prácticas, materiales o productos que permitan evitar, reducir o controlar la contaminación como, por ejemplo, el reciclado y el tratamiento de residuos, la modificación de los procesos, los mecanismos de control, la utilización eficiente de los recursos y la sustitución de materiales;

e) análisis medioambiental: el análisis global preliminar de las cuestiones, impactos y comportamientos en materia de medio ambiente relacionados con las actividades de una organización, (Anexo VII);

f) aspecto medioambiental: el elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que puede interferir en el medio ambiente; un aspecto medioambiental significativo es aquél que tiene o puede tener un impacto medioambiental significativo, (Anexo VI);

g) impacto medioambiental: cualquier cambio en el medio ambiente, sea adverso o beneficioso, que se derive total o parcialmente de las actividades, productos o servicios de una organización;

h) programa medioambiental: la descripción de las medidas (responsabilidades y medios) adoptadas o previstas para lograr los objetivos y metas medioambientales y los plazos para alcanzarlos;

i) objetivo medioambiental: fin medioambiental de carácter general, que tiene su origen en la política medioambiental que una organización se marca a sí misma y que, en la medida de lo posible, está cuantificado;

j) meta medioambiental: exigencia de comportamiento detallada, en la medida de lo posible cuantificada, aplicable a la organización o a una parte de la misma, que se deriva de los objetivos medioambientales y que es preciso establecer y cumplir para alcanzar dichos objetivos;

k) sistema de gestión medioambiental: la parte del sistema general de gestión que incluye la estructura organizativa, las actividades de planificación, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, aplicar, alcanzar, revisar y mantener la política medioambiental;

l) auditoría medioambiental: instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva del comportamiento de la organización, del sistema de gestión y de los procedimientos destinados a proteger el medio ambiente con la finalidad de:

i) facilitar el control operativo de las prácticas que puedan tener un impacto sobre el medio ambiente;

ii) evaluar el cumplimiento de la política medioambiental de la organización, en especial sus objetivos y metas medioambientales (Anexo II);

m) ciclo de auditoría: el periodo de tiempo durante el que se someten a auditoría todas las actividades de una organización (Anexo II);

n) auditor: la persona o equipo, perteneciente al personal de la organización o exterior a ella, que actúe en nombre de la alta dirección de la organización, y que posea, individual o colectivamente, las competencias indicadas en el punto 2.4 del Anexo II y sea lo suficientemente independiente de las actividades objeto de la auditoría para emitir un dictamen objetivo;

o) declaración medioambiental: la información que se indica en las letras a) a g) del punto 3.2 del Anexo III;

p) parte interesada: un individuo o un grupo, incluidas las autoridades, interesados o afectados por el comportamiento medioambiental de una organización;

q) verificador medioambiental: toda persona u organización independiente de la organización objeto de la verificación que haya obtenido una acreditación según las condiciones y los procedimientos establecidos en el artículo 4;

r) sistema de acreditación: el sistema de acreditación y supervisión de los verificadores medioambientales utilizado por una institución u organización imparcial, designada o creada por el Estado miembro (organismo de acreditación), que disponga de recursos y competencia suficientes y cuente con los procedimientos adecuados para desempeñar las funciones definidas para tal sistema en el presente Reglamento;

s) organización: la compañía, sociedad, firma, empresa, autoridad o institución, o parte o combinación de ellas, tenga o no personalidad jurídica, sea pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración.

La entidad que se vaya a registrar como una organización en el EMAS estará aprobada por el verificador medioambiental y, cuando convenga, por los organismos competentes, teniendo en cuenta las directrices de la Comisión, establecidas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14, pero no rebasará las fronteras de un Estado miembro. La entidad más pequeña que se aceptará será un centro. En casos excepcionales, indicados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, podrán registrarse en el EMAS entidades de menor tamaño que los centros, como las subdivisiones con funciones propias.

t) centro: el terreno, en un punto geográfico determinado, bajo el control de gestión de una organización que abarque actividades, productos y servicios. Esto incluye la totalidad de infraestructuras, equipos y materiales;

u) organismos competentes: los organismos, nacionales, regionales o locales, designados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 5, para desempeñar las funciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 3

Participación en el EMAS

1. El EMAS estará abierto a la participación de cualquier organización que se proponga mejorar su comportamiento medioambiental global.

2. Para poder ser incluida en el EMAS, la organización deberá:

a) realizar un análisis medioambiental de sus actividades, productos y servicios, de conformidad con las disposiciones del Anexo VII, en el que se aborden las cuestiones incluidas en el Anexo VI y, a la luz de los resultados de dicho análisis, aplicar un sistema de gestión medioambiental que abarque todos los requisitos descritos en el Anexo I, y en particular el cumplimiento de la legislación medioambiental pertinente.

Sin embargo, las organizaciones que tengan un sistema de gestión medioambiental certificado, reconocido según los requisitos del artículo 9, no tendrán que realizar un análisis medioambiental formal cuando pasen a aplicar el EMAS si su sistema de gestión medioambiental certificado ofrece la información necesaria para la determinación y evaluación de los aspectos medioambientales del Anexo VI.

b) realizar, o hacer que se realicen, auditorías medioambientales de conformidad con los requisitos del Anexo II. Las auditorías deberán evaluar el comportamiento medioambiental de la organización;

c) preparar, de conformidad con el punto 3.2 del Anexo III, una declaración medioambiental. La declaración deberá prestar especial atención a los resultados logrados por una organización respecto de sus objetivos y metas en materia de medio ambiente y de mejora continua de su comportamiento medioambiental y tener en cuenta las necesidades en materia de información de las partes interesadas correspondientes.

d) hacer examinar el análisis medioambiental, si procede, el sistema de gestión, el procedimiento de auditoría y la declaración medioambiental para verificar si cumplen los requisitos correspondientes del presente Reglamento y hacer validar las declaraciones medioambientales por el verificador medioambiental para garantizar que se cumplen los requisitos del Anexo III;

e) presentar la declaración medioambiental validada al organismo competente del Estado miembro en el que se encuentre establecida la organización que desea registrarse y, tras el registro, ponerla a disposición del público.

3. Para mantener al día el registro en el EMAS, la organización deberá:

a) haber verificado el sistema de gestión medioambiental y el programa de auditoría de conformidad con los requisitos del punto 5.6 del Anexo V;

b) presentar las necesarias actualizaciones validadas anuales de su declaración medioambiental al organismo competente y ponerlas a disposición del público. Se podrá alterar la frecuencia con que se llevan a cabo las actualizaciones cuando se den las circunstancias especificadas en las directrices de la Comisión adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, en especial en lo que se refiere a las pequeñas organizaciones y a las pequeñas empresas según la Recomendación 96/280/CE de la Comisión (7), y cuando no haya cambios significativos del funcionamiento del sistema de gestión medioambiental.

Artículo 4

Sistema de acreditación

1. Los Estados miembros establecerán un sistema para la acreditación de verificadores medioambientales independientes y la supervisión de sus actividades. A tal fin, los Estados miembros pueden recurrir a las instituciones de acreditación existentes o a los organismos competentes citados en el artículo 5, o designar o crear cualquier otro organismo con una categoría adecuada.

Los Estados miembros velarán por que la composición de dichos sistemas garantice su independencia y neutralidad en el desempeño de sus funciones.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que tales sistemas sean operativos en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros velarán por que se efectúen las consultas oportunas a las partes implicadas en lo que se refiere al establecimiento y dirección de los sistemas de acreditación.

4. La acreditación de los verificadores medioambientales y la supervisión de sus actividades se ajustarán a los requisitos del Anexo V.

5. Los verificadores medioambientales acreditados en un Estado miembro podrán desempeñar actividades de verificación en otro Estado miembro, de conformidad con los requisitos establecidos en el Anexo V. El inicio de la actividad de verificación deberá notificarse al Estado miembro en que se realice, y la actividad estará supervisada por el sistema de acreditación de éste.

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud de este artículo y comunicarán los cambios importantes que se produzcan en la estructura y los procedimientos de los sistemas de acreditación.

7. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, fomentará la colaboración entre los Estados miembros, en particular con objeto de evitar incoherencias entre el Anexo V y los criterios, condiciones y procedimientos que los organismos nacionales de acreditación apliquen para la acreditación y supervisión de los verificadores medioambientales con el fin de garantizar una calidad homogénea de los mismos.

8. Los organismos de acreditación crearán un foro, integrado por todos ellos, con objeto de proporcionar a la Comisión los elementos y medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del apartado 7. Este foro se reunirá una vez al año como mínimo, y a sus reuniones asistirá un representante de la Comisión.

El foro elaborará, según proceda, orientaciones sobre cuestiones de acreditación, competencia y supervisión de los verificadores. Los documentos de orientación elaborados se someterán al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

Para garantizar un desarrollo armonizado del funcionamiento de los organismos de acreditación y los procedimientos de verificación en todos los Estados miembros, el foro creará mecanismos de revisión inter pares. El objetivo de la revisión inter pares será velar por que los sistemas de acreditación de los Estados miembros se ajusten a los requisitos del presente Reglamento. Se transmitirá un informe de las actividades de revisión inter pares a la Comisión, que a su vez lo transmitirá al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 14 y lo pondrá a disposición del público.

Artículo 5

Organismos competentes

1. En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro designará el organismo competente responsable de la realización de las tareas previstas en el mismo, en particular en los artículos 6 y 7, e informará de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la composición de los organismos competentes garantice su independencia y neutralidad y de que los organismos competentes apliquen las disposiciones del presente Reglamento de forma coherente.

3. Los Estados miembros dispondrán de directrices para la suspensión y cancelación del registro de organizaciones, para uso de los organismos competentes. Los organismos competentes, en particular, dispondrán de procedimientos para:

- analizar las observaciones de partes interesadas sobre organizaciones registradas, y

- denegar, cancelar o suspender a las organizaciones su inscripción en el registro.

4. El organismo competente será responsable del registro de las organizaciones en el EMAS. Por lo tanto, supervisará la inclusión y el mantenimiento de las organizaciones en el registro.

5. Los organismos competentes de todos los Estados miembros se reunirán una vez al año como mínimo, y a sus reuniones asistirá un representante de la Comisión. El objetivo de dichas reuniones será garantizar la coherencia de los procedimientos de registro de organizaciones en el EMAS, incluidas la suspensión y cancelación de sus inscripciones en el registro. Los organismos competentes establecerán un procedimiento de revisión inter pares con objeto de desarrollar una interpretación común de su enfoque práctico respecto del registro. Se transmitirá un informe de las actividades de revisión inter pares a la Comisión, quien a su vez lo transmitirá al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 14 y lo pondrá a disposición del público.

Artículo 6

Registro de las organizaciones

Los organismos competentes tramitarán el registro de las organizaciones en función de las situaciones siguientes:

1. Si un organismo competente

- ha recibido de la organización una declaración medioambiental validada,

- ha recibido de la organización un formulario cumplimentado, que incluye al menos la información mínima que figura en el Anexo VIII,

- ha percibido las tarifas de registro que puedan aplicarse en virtud del artículo 16 y,

- a la vista de las pruebas recibidas, en particular habiendo consultado a la autoridad encargada de hacer cumplir la legislación sobre el respeto, por parte de la organización, de la legislación medioambiental correspondiente, considera que la organización cumple todos los requisitos del presente Reglamento,

inscribirá en el registro a la organización solicitante y le atribuirá un número de registro. El organismo competente informará a la dirección de la organización de que esta última figura en el registro.

2. Si un organismo competente recibe un informe de supervisión del organismo de acreditación en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del presente Reglamento, se denegará o suspenderá, según proceda, la inscripción en el registro hasta que se tengan garantías de que se cumplen los requisitos del EMAS.

3. Si una organización no presenta al organismo competente, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se le haya solicitado,

- las actualizaciones validadas anuales de la declaración medioambiental, o

- un formulario cumplimentado por la organización, que incluye al menos la información mínima que figura en el Anexo VIII, o

- las tarifas de registro correspondientes,

se suspenderá o cancelará su inscripción en el registro, según proceda, en función de la naturaleza y el alcance del incumplimiento. El organismo competente informará a la dirección de la organización de las razones por las se han adoptado esas medidas.

4. Si un organismo competente, a la vista de las pruebas recibidas, llega en un determinado momento a la conclusión de que la organización ya no cumple uno o más de los requisitos del presente Reglamento, se suspenderá o cancelará la inscripción de la organización en el registro, según proceda, en función de la naturaleza y el alcance del incumplimiento.

Si la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental informa a un organismo competente del incumplimiento por parte de la organización de requisitos reglamentarios importantes en el ámbito de la protección del medio ambiente, el organismo competente denegará o cancelará la inscripción en el registro de dicha organización, según proceda.

5. Para la denegación, la suspensión o la cancelación de la inscripción en el registro de organizaciones se deberá consultar a las partes interesadas, con objeto de que el organismo competente disponga de las pruebas necesarias para adoptar una decisión. El organismo competente informará a la dirección de la organización de las razones por las que se han adoptado esas medidas y del proceso de negociación con la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental.

6. La denegación o la suspensión se levantarán cuando el organismo competente reciba información satisfactoria que muestre que la organización cumple los requisitos del EMAS o reciba de la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental información satisfactoria de que el incumplimiento se ha corregido y la organización ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que no volverá a producirse.

Artículo 7

Lista de organizaciones registradas y verificadores medioambientales

1. El organismo de acreditación establecerá, revisará y actualizará una lista de verificadores medioambientales y su ámbito de acreditación en su Estado miembro respectivo y comunicará mensualmente a la Comisión y al organismo competente los cambios que se produzcan en dicha lista, directamente o a través de las autoridades nacionales en función de lo que decida el Estado miembro de que se trate.

2. Los organismos competentes elaborarán y mantendrán una lista de las organizaciones registradas en sus Estados miembros y la actualizarán todos los meses. Los organismos competentes comunicarán mensualmente a la Comisión los cambios que se produzcan en dicha lista, directamente o a través de las autoridades nacionales, en función de lo que decida el Estado miembro de que se trate y podrán organizar, en la red de organismos locales delegados, un sistema de intercambio de información según los sectores económicos y los ámbitos de competencia.

3. La Comisión llevará el registro de verificadores medioambientales acreditados y de organizaciones registradas en el EMAS, y lo pondrá a disposición del público.

Artículo 8

Logotipo

1. Las organizaciones que participen en el EMAS únicamente podrán utilizar el logotipo contemplado en el Anexo IV si su registro en el EMAS está al día. Las especificaciones técnicas referentes a la reproducción del logotipo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14 y serán publicadas por la Comisión.

2. El logotipo del EMAS podrá ser utilizado por las organizaciones en los siguientes casos:

a) en información validada conforme a lo dispuesto en el punto 3.5 del Anexo III, cuando se den las circunstancias especificadas en las directrices de la Comisión adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, lo que garantizará que no existe confusión con las etiquetas de productos ecológicos (la versión 2 del logotipo, que figura en el Anexo IV, se utilizará en este caso);

b) en declaraciones medioambientales validadas (la versión 2 del logotipo, que figura en el Anexo IV, se utilizará en este caso);

c) en membretes de organizaciones registradas (la versión 1 del logotipo, que figura en el Anexo IV, se utilizará en este caso);

d) en informaciones que anuncien la participación de las organizaciones en el EMAS (la versión 1 del logotipo, que figura en el Anexo IV, se utilizará en este caso);

e) en anuncios de productos, actividades y servicios, únicamente cuando se den las circunstancias especificadas en las directrices de la Comisión adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, lo cual garantizará que no existe confusión con las etiquetas de productos ecológicos.

3. El logotipo no se podrá utilizar en los siguientes casos:

a) en productos o embalajes de productos,

b) junto con asertos comparativos relativos a otros productos, actividades y servicios,

No obstante, como parte de la evaluación prevista en el apartado 3 del artículo 15, la Comisión estudiará en qué circunstancias excepcionales podrá utilizarse el logotipo y, para estos casos, adoptará normas, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, que garanticen que no existe confusión con las etiquetas de productos ecológicos.

Artículo 9

Relación con las normas europeas e internacionales

1. Se considerará que las organizaciones que apliquen normas europeas o internacionales para cuestiones de medio ambiente incluidas en el EMAS y dispongan de un certificado, con arreglo a los procedimientos pertinentes de certificación, que acredite el cumplimiento de dichas normas, cumplen los requisitos correspondientes del presente Reglamento, siempre que:

a) las normas estén reconocidas por la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14;

b) los requisitos de acreditación exigidos a los organismos de certificación estén reconocidos por la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

Las referencias a las normas reconocidas (incluidas las secciones correspondientes del EMAS a las que se apliquen) y los requisitos de acreditación reconocidos se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Para poder ser incluidas en el registro del EMAS, las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán demostrar al verificador medioambiental que cumplen los requisitos no cubiertos por las normas reconocidas.

Artículo 10

Relación con otra legislación en materia de medio ambiente en la Comunidad

1. El EMAS se aplicará sin perjuicio de:

a) la legislación comunitaria, o

b) las leyes o normas técnicas nacionales que no se rijan por el Derecho comunitario y

c) las obligaciones a que están sujetas las organizaciones en virtud de dichas leyes y normas en materia de controles medioambientales.

2. Los Estados miembros deberían estudiar el modo de tener en cuenta el registro en el EMAS según el presente Reglamento en la aplicación y el cumplimiento de la normativa medioambiental, con el fin de evitar una duplicación innecesaria de esfuerzos de las organizaciones y autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas al respecto. La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros al Parlamento Europeo y al Consejo tan pronto disponga de la misma, y al menos cada tres años.

Artículo 11

Fomento de la participación de las organizaciones, en particular de las pequeñas y medianas empresas

1. Los Estados miembros fomentarán la participación de las organizaciones en el EMAS y, en particular, tendrán en cuenta la necesidad de asegurar la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME):

- facilitando el acceso a la información, a los fondos de apoyo, a las instituciones públicas y a la contratación pública, sin perjuicio de las normas comunitarias que rigen la contratación pública,

- estableciendo o promoviendo medidas de asistencia técnica, especialmente junto con iniciativas puestas en marcha por instancias profesionales o locales adecuadas (autoridades locales, cámaras de comercio, asociaciones profesionales o artesanales),

- procurando que unas tarifas de registro razonables permitan una mayor participación.

Para promover la participación de las PYME, en particular aquellas concentradas en áreas geográficas definidas, las autoridades locales, en colaboración con asociaciones profesionales, cámaras de comercio y partes interesadas, podrán facilitar asistencia para la determinación de impactos significativos en el medio ambiente. Las PYME podrán utilizar dicha asistencia para definir su programa medioambiental y fijar los objetivos y metas de su sistema de gestión del EMAS. Asimismo, podrán elaborarse a nivel regional o nacional programas concebidos para fomentar la participación de las PYME como, por ejemplo, un enfoque gradual que permita en última instancia el registro en el EMAS. El sistema funcionará con el objetivo de evitar cargas administrativas innecesarias para los participantes, en especial para las pequeñas organizaciones.

2. Con el fin de promover la participación de las organizaciones en el EMAS, procede que la Comisión y otras instituciones de la Comunidad, así como otras autoridades nacionales estudien, sin perjuicio del Derecho comunitario, el modo en que el registro en el EMAS podrá tomarse en consideración al establecer los criterios de su política en el ámbito de la contratación pública.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo. La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros al Parlamento Europeo y al Consejo tan pronto disponga de la misma, y al menos cada tres años.

Artículo 12

Información

1. Todo Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para velar por que:

a) las organizaciones estén informadas del contenido del presente Reglamento;

b) el público esté al corriente de los objetivos y elementos principales del EMAS.

Los Estados miembros recurrirán, cuando convenga, en colaboración con las asociaciones profesionales y de defensa del consumidor, las organizaciones medioambientales, los sindicatos y entes locales, entre otras entidades, en particular, a publicaciones profesionales, prensa local, campañas de promoción u otros medios operativos para dar a conocer el EMAS de una forma generalizada.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo.

3. La Comisión será la responsable de la promoción del EMAS a escala de la Comunidad. En particular, estudiará en consulta con los miembros del Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 14 la posibilidad de difundir las prácticas más adecuadas por los procedimientos y medios que considere oportunos.

Artículo 13

Infracciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas legales o administrativas adecuadas en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y comunicarán dichas medidas a la Comisión.

Artículo 14

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Revisión

1. La Comisión procederá a revisar el EMAS a la luz de la experiencia adquirida en su funcionamiento y de los acontecimientos internacionales antes de transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso necesario, propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo las modificaciones oportunas.

2. Todos los Anexos del presente Reglamento, a excepción del Anexo V, serán adaptados por la Comisión, que actuará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14 a la luz de la experiencia adquirida en el funcionamiento del EMAS y en respuesta a las necesidades de orientación sobre los requisitos del sistema.

3. En particular la Comisión evaluará, en cooperación con los Estados miembros y a más tardar 5 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la utilización, el reconocimiento y la interpretación, especialmente por el publico y demás partes interesadas, del logotipo del EMAS y si existe la necesidad de revisar el logotipo y los requisitos relativos a su utilización.

Artículo 16

Costes y tarifas

1. Se podrá establecer un sistema de tarifas de conformidad con las disposiciones fijadas por los Estados miembros para hacer frente a los costes administrativos relacionados con los procedimientos de registro de las organizaciones y la acreditación y supervisión de los verificadores medioambientales y de otros costes relativos al EMAS.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo.

Artículo 17

Derogación del Reglamento (CEE) n° 1836/93

1. El Reglamento (CEE) n° 1836/93 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Los sistemas de acreditación y los organismos competentes nacionales establecidos de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1836/93 seguirán estando en vigor. Los Estados miembros modificarán los procedimientos utilizados por los sistemas de acreditación y los organismos competentes en virtud de las disposiciones correspondientes del presente Reglamento. Los Estados miembros se asegurarán de que tales sistemas sean plenamente operativos en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Los verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1836/93 podrán seguir desempeñando su actividad de conformidad con los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

4. Los centros registrados con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1836/93 se mantendrán en el registro del EMAS. Los nuevos requisitos del presente Reglamento se comprobarán cuando se realice la próxima verificación de un centro. Si la siguiente verificación se realiza antes de que hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la fecha de la próxima verificación de un centro podrá aplazarse seis meses de acuerdo con el verificador medioambiental y los organismos competentes.

5. Los apartados 3 y 4 también se aplicarán a los verificadores medioambientales acreditados y a los centros registrados de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1836/93, siempre y cuando los organismos responsables de la acreditación y los organismos competentes hayan acordado que los verificadores medioambientales y los centros registrados cumplen todos los requisitos del Reglamento (CEE) n° 1836/93, y lo hayan comunicado a la Comisión.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

______________________________

(1) DO C 400 de 22.12.1998, p. 7, y DO C 212 E de 25.7.2000, p. 1.

(2) DO C 209 de 22.7.1999, p. 43.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 385), confirmado el 6 de mayo de 2000 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 253), Posición Común del Consejo de 28 de febrero de 2000 (DO C 128 de 8.5.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2001 y Decisión del Consejo de 12 de febrero de 2001.

(4) Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993, sobre un Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (DO C 138 de 17.5.1993, p. 1).

(5) DO L 168 de 10.7.1993, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

ANEXO I

A. REQUISITOS DEL SISTEMA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL

El sistema de gestión medioambiental se aplicará de acuerdo con los requisitos que se indican a continuación (sección 4 de la norma EN ISO 14001:1996) (1):

I-A. Requisitos del Sistema de Gestión Medioambiental

I-A.1. Requisitos generales

La organización debe establecer y mantener al día un sistema de gestión medioambiental cuyos requisitos se describen en el presente anexo.

I-A.2. Política medioambiental

La alta dirección debe definir la política medioambiental de la organización, y asegurar que la misma:

a) es apropiada a la naturaleza, magnitud e impactos medioambientales de sus actividades, productos o servicios;

b) incluye un compromiso de mejora continua y de prevención de la contaminación;

c) incluye un compromiso de cumplir con la legislación y reglamentación medioambiental aplicable, y con otros requisitos que la organización suscriba;

d) proporciona el marco para establecer y revisar los objetivos y metas medioambientales;

e) está documentada, implantada, mantenida al día y se comunica a todos los empleados;

f) está a disposición del público.

I-A.3. Planificación

I-A.3.1. Aspectos medioambientales

La organización debe establecer y mantener al día el(los) procedimiento(s) para identificar los aspectos medioambientales de sus actividades, productos o servicios que pueda controlar y sobre el(los) que se pueda esperar que tenga influencia, para determinar aquéllos que tienen o pueden tener impactos significativos en el medio ambiente. La organización debe asegurarse de que los aspectos relacionados con estos impactos significativos se consideran cuando se establezcan sus objetivos medioambientales.

La organización debe mantener esta información actualizada.

I-A.3.2. Requisitos legales y otros requisitos

La organización debe establecer y mantener al día un procedimiento para la identificación y el acceso a los requisitos legales, y otros requisitos a los que la organización se someta que sean aplicables a los aspectos medioambientales de sus actividades, productos o servicios.

I-A.3.3. Objetivos y metas

La organización debe establecer y mantener documentados los objetivos y metas medioambientales, para cada una de las funciones y niveles relevantes dentro de la organización.

Cuando se establezcan y revisen estos objetivos, la organización debe considerar los requisitos legales y de otro tipo, sus aspectos medioambientales significativos, sus opciones tecnológicas y sus requisitos financieros, operacionales y de negocio, así como la opinión de las partes interesadas.

Los objetivos y metas deben ser consecuentes con la política medioambiental, incluido el compromiso de prevención de la contaminación.

I-A.3.4. Programa(s) de gestión medioambiental

La organización debe establecer y mantener al día un programa o programas para lograr sus objetivos y metas. Debe incluir:

a) Asignación de responsabilidades para lograr los objetivos y metas en cada función y nivel relevante de la organización.

b) Los medios y el calendario en el tiempo en que han de ser alcanzados.

Si un proyecto se relaciona con nuevos desarrollos y actividades, productos o servicios nuevos o modificados, el programa o programas, debe modificarse, donde sea necesario, para asegurarse de que la gestión medioambiental se aplica a tales proyectos.

I-A.4. Implantación y funcionamiento

I-A.4.1. Estructura y responsabilidades

Las funciones, las responsabilidades y la autoridad, deben estar definidas y documentadas, y se debe informar al respecto para facilitar la eficacia de la gestión medioambiental.

La dirección debe proveer los recursos esenciales para la implantación y control del sistema de gestión medioambiental. Estos recursos incluyen tanto recursos humanos y conocimientos especializados, como recursos tecnológicos y financieros.

La alta dirección de la organización debe designar uno o varios representantes específicos que, sin perjuicio de otras responsabilidades, deben tener definidas sus funciones, autoridad y responsabilidades para:

a) Asegurar que los requisitos del sistema de gestión medioambiental están establecidos, implantados y mantenidos al día de acuerdo con este Anexo.

b) Informar del funcionamiento del sistema de gestión medioambiental a la alta dirección para su revisión y como base para la mejora del sistema de gestión medioambiental.

I-A.4.2. Formación, sensibilización y competencia profesional

La organización debe identificar las necesidades de formación. Se requerirá que todo el personal cuyo trabajo pueda generar un impacto significativo sobre el medio ambiente haya recibido una formación adecuada.

La organización debe establecer y mantener al día procedimientos para hacer conscientes a sus empleados o miembros en cada nivel o función relevante de:

a) La importancia del cumplimiento de la política medioambiental y de los procedimientos y requisitos del sistema de gestión medioambiental.

b) Los impactos medioambientales significativos, actuales o potenciales de sus actividades y los beneficios para el medio ambiente de un mejor comportamiento personal.

c) Sus funciones y responsabilidades en el logro del cumplimiento de la política y procedimientos medioambiental, y de los requisitos del sistema de gestión medioambiental, incluyendo los requisitos relativos a la preparación y a la respuesta ante situaciones de emergencia.

d) Las consecuencias potenciales de la falta de seguimiento de los procedimientos de funcionamiento especificados.

El personal que lleve a cabo funciones que puedan causar impactos medioambientales significativos debe tener una competencia profesional adecuada en base a una educación, formación o experiencia, apropiadas.

I-A.4.3. Comunicación

Con relación a sus aspectos medioambientales y al sistema de gestión medioambiental, la organización debe establecer y mantener al día procedimientos para:

a) La comunicación interna entre los diversos niveles y funciones de la organización.

b) Recibir, documentar y responder a las comunicaciones relevantes de partes interesadas externas.

La organización debe considerar procesos para comunicaciones externas en sus aspectos medioambientales significativos, y registrar su decisión.

I-A.4.4. Documentación del sistema de gestión medioambiental

La organización debe establecer y mantener al día, en papel o en formato electrónico la información para:

a) Describir los elementos básicos del sistema de gestión y su interrelación.

b) Orientar sobre la documentación de referencia.

I-A.4.5. Control de la documentación.

La organización debe establecer y mantener al día procedimientos para controlar toda la documentación requerida por esta anexo, para asegurar que:

a) pueda ser localizada;

b) sea examinada periódicamente, revisada cuando sea necesario y aprobada, por personal autorizado;

c) las versiones actualizadas de los documentos apropiados están disponibles en todos los puntos en donde se lleven a cabo operaciones fundamentales para el funcionamiento efectivo del sistema de gestión medioambiental;

d) los documentos obsoletos se retiran rápidamente de todos los puntos de uso o distribución o se asegure de otra manera que no se haga de ellos un uso inadecuado;

e) los documentos obsoletos que se guarden con fines legales o para conservar la información están adecuadamente identificados.

La documentación debe ser legible, fechada (con fechas de revisión) y fácilmente identificable, conservada de manera ordenada y archivada por un período especificado. Deben establecerse y mantener actualizados procedimientos y responsabilidades relativos a la elaboración y modificación de los distintos tipos de documentos.

I-A.4.6. Control operacional

La organización debe identificar aquellas operaciones y actividades que están asociadas con los aspectos medioambientales significativos identificados, conforme a su política, objetivos y metas. La organización debe planificar estas actividades, incluyendo el mantenimiento, para asegurar que se efectúan bajo las condiciones especificadas:

a) estableciendo y manteniendo al día procedimientos documentados para cubrir situaciones en las que su ausencia podría llevar a desviaciones de la política, los objetivos y metas medioambientales;

b) estableciendo criterios operacionales en los procedimientos;

c) estableciendo y manteniendo al. día procedimientos relativos a aspectos medioambientales significativos identificables de los bienes y servicios utilizados por la organización, y comunicando los procedimientos y requisitos aplicables a los proveedores y subcontratistas.

I-A.4.7. Planes de emergencia y capacidad de respuesta

La organización debe establecer y mantener al día procedimientos para identificar y responder a accidentes potenciales y situaciones de emergencia, y para prevenir y reducir los impactos medioambientales que puedan estar asociados con ellos.

La organización debe examinar y revisar cuando sea necesario, sus planes de emergencia y procedimientos de respuesta, en particular después de que ocurran accidentes o situaciones de emergencia.

La organización también debe comprobar periódicamente tales procedimientos cuando ello sea posible.

I-A.5. Comprobación y acción correctora

I-A.5.1. Seguimiento y medición

La organización debe establecer y mantener al día procedimientos documentados para controlar y medir de forma regular las características clave de sus operaciones y actividades que puedan tener un impacto significativo en el medio ambiente. Esto debe incluir el registro de la información de seguimiento del funcionamiento, de los controles operacionales relevantes y de la conformidad con los objetivos y metas medioambientales de la organización.

Los equipos de inspección deben estar calibrados y someterse a mantenimiento, y los registros de este proceso deben conservarse de acuerdo con los procedimientos de la organización.

La organización debe establecer y mantener al día un procedimiento documentado para la evaluación periódica del cumplimiento de la legislación y reglamentación medioambiental aplicable.

I-A.5.2. No conformidad, acción correctora y acción preventiva

La organización debe establecer y mantener al día procedimientos que definen la responsabilidad y la autoridad para controlar e investigar las no conformidades llevando a cabo acciones encaminadas a la reducción de cualquier impacto producido, así como para iniciar y completar acciones correctoras y preventivas correspondientes.

Cualquier acción correctora o preventiva tomada para eliminar las causas de no conformidades, reales o potenciales, debe ser proporcional a la magnitud de los problemas detectados y ajustada al impacto medioambiental encontrado.

La organización debe implantar y registrar en los procedimientos documentados cualquier cambio que resulte como consecuencia de las acciones correctoras y preventivas.

I-A.5.3. Registros

La organización debe establecer y mantener al día procedimientos para identificar, conservar y eliminar los registros medioambientales. Estos registros deben incluir los relativos a formación y los resultados de auditorías y revisiones.

Los registros medioambientales deben ser legibles, identificables y podrán ser relacionados con la actividad, producto o servicio implicado. Los registros medioambientales deben estar guardados y conservados de forma que puedan recuperarse fácilmente, y estén protegidos contra daños, deterioro o pérdida. Debe establecerse y registrarse el período durante el que deben ser conservados.

Los registros deben mantenerse al día, de modo conveniente para el sistema y para la organización, para demostrar la conformidad con los requisitos de este Anexo.

I-A.5.4. Auditoría del sistema de gestión medioambiental

La organización debe establecer y mantener al día programa(s) y procedimientos para que se realicen de forma periódica auditorías del sistema de gestión medioambiental con objeto de:

a) determinar si el sistema de gestión medioambiental

1. cumple los planes establecidos para la gestión medioambiental, incluyendo los requisitos de esta anexo; y

2. ha sido adecuadamente implantado y mantenido; y

b) suministrar información sobre los resultados de las auditorías a la dirección.

El programa de auditoría de la organización, incluyendo su planificación, debe basarse en la importancia medioambiental de la actividad implicada y en los resultados de las auditorías previas. Para que sean completos, los procedimientos deben cubrir el alcance de la auditoría, la frecuencia y las metodologías, así como las responsabilidades y los requisitos para llevar a cabo auditorías e informar de los resultados.

I-A.6. Revisión por la Dirección

La alta dirección de la organización debe revisar el sistema de gestión medioambiental, a intervalos definidos, que sean suficientes para asegurar su adecuación y su eficacia continuadas. El proceso de revisión por la dirección debe asegurar que se recoge toda la información necesaria para que la dirección pueda llevar a cabo esta evaluación. La revisión debe estar documentada.

La revisión por la dirección debe atender a la eventual necesidad de cambios en la política, los objetivos y otros elementos del sistema de gestión medioambiental, a la vista de los resultados de la auditoría del sistema de gestión medioambiental, las circunstancias cambiantes y el compromiso de mejora continua.

Lista de organismos nacionales de normalización

B: IBN/BIN (Institut Belge de Normalisation/Belgisch Instituut voor Normalisatie)

DK: DS (Dansk Standard)

D: DIN (Deutsches Institut für Normung e.V.)

EL: ELOT (Texto en griego)

E: AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación)

F: AFNOR (Association Française de Normalisation)

IRL: NSAI (National Standards Authority of Ireland)

I: UNI (Ente Nazionale Italiano di Unificazione)

L: SEE (Service de l'Energie de l'Etat) (Luxembourg)

NL: NEN (Nederlands Normalisatie-Instituut)

A: ON (Österreichisches Normunginstitut)

P: IPQ (Instituto Português da Qualidade)

FIN: SFS (Suomen Standardisoimisliitto r.y.)

S: SIS (Standardiseringen i Sverige)

UK: BSI (British Standards Institution)

B. ASPECTOS QUE DEBEN TRATAR LAS ORGANIZACIONES QUE APLICAN EL EMAS

1. Respeto de la legislación

Las organizaciones deberán poder demostrar que:

a) han tenido conocimiento y saben de las implicaciones para la organización de toda la normativa pertinente sobre medio ambiente;

b) han adoptado las disposiciones oportunas en materia de respeto de la legislación; y

c) existen procedimientos que permiten a la organización cumplir estos requisitos con carácter permanente.

2. Comportamiento medioambiental

Las organizaciones deberán poder demostrar que el sistema de gestión y los procedimientos de auditoría tratan el comportamiento medioambiental real de la organización en relación con los aspectos identificados en el Anexo VI. El comportamiento de la organización respecto a sus objetivos y metas se evaluará como parte del proceso de revisión de la gestión. La organización también deberá comprometerse en la mejora continua de su comportamiento medioambiental. Para ello, la organización podrá basar su actuación en programas medioambientales locales, regionales y nacionales.

Los medios para alcanzar los objetivos y metas no podrán ser objetivos medioambientales. Si la organización está constituida por varios centros, cada centro al que se aplique el EMAS deberá cumplir con los requisitos del EMAS, como por ejemplo, el requisito de mejora continua del comportamiento medioambiental definida en la letra b) del artículo 2.

3. Comunicación y relaciones externas

Las organizaciones deberán poder demostrar que mantienen un diálogo abierto con el público y otras partes interesadas, incluidas comunidades locales y usuarios, sobre el impacto medioambiental de sus actividades, productos y servicios, con objeto de conocer los aspectos que preocupan al público y a otras partes interesadas.

4. Implicación de los trabajadores

Además de los requisitos del Anexo I-A, los trabajadores participarán en el proceso destinado a la mejora continua del comportamiento medioambiental de la organización. A estos efectos se deberían utilizar formas apropiadas de participación, como por ejemplo el sistema de libro de sugerencias o trabajos en grupo basados en proyectos sobre los comités medioambientales. Las organizaciones tomarán nota de las directrices de la Comisión sobre las prácticas idóneas en este ámbito. Cuando así lo soliciten, participarán también los representantes del personal.

_____________________

(1) El texto de la norma nacional se ha reproducido en el presente Anexo con autorización del CEN. El texto completo de la norma nacional puede adquirirse en los organismos nacionales de normalización, que figuran en la lista incluida en el presente Anexo.

ANEXO II

REQUISITOS RELATIVOS A LA AUDITORÍA MEDIOAMBIENTAL INTERNA

2.1. Requisitos generales

La auditoría interna garantiza que las actividades realizadas por una organización se llevan a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos. La auditoría puede también identificar problemas relacionados con dichos procedimientos o posibilidades de mejorarlos. El alcance de las auditorías efectuadas en una organización puede variar desde la auditoría de un procedimiento simple a la de actividades complejas. En un periodo de tiempo determinado todas las actividades de una organización concreta deberán someterse a una auditoría. El periodo de tiempo determinado para completar las auditorías de todas las actividades se denomina ciclo de auditoría. En organizaciones simples y de pequeño tamaño, se puede hacer la auditoría de todas las actividades de una sola vez. En este tipo de organizaciones, el ciclo de auditoría es el intervalo de tiempo entre las auditorías.

La auditoría interna la realizarán personas que sean suficientemente independientes de la actividad objeto de la auditoría para garantizar la imparcialidad. Pueden ser efectuadas por empleados de la organización o por personal externo (empleados de otras organizaciones, empleados de otras partes de la misma organización o consultores).

2.2. Objetivos

El programa de auditoría medioambiental de la organización deberá definir por escrito los objetivos de cada auditoría o ciclo de auditoría, incluida la periodicidad de la auditoría para cada actividad.

Los objetivos incluirán, en particular, la evaluación de los sistemas de gestión empleados y la determinación de su coherencia con la política y el programa de la organización, que deberá incluir el cumplimiento de la normativa medioambiental aplicable.

2.3. Alcance

El alcance general de cada auditoría o, cuando proceda, de cada fase de un ciclo de auditoría, se definirá claramente y se determinarán de forma explícita:

1. los temas que abarca;

2. las actividades objeto de la auditoría;

3. los criterios medioambientales que se vayan a considerar;

4. el periodo de tiempo cubierto por la auditoría.

La auditoría medioambiental incluirá la valoración de los datos fácticos necesarios para evaluar el comportamiento.

2.4. Organización y recursos

Las auditorías medioambientales las realizarán personas o grupos de personas que posean un conocimiento adecuado de los sectores y campos sujetos a auditoría, que incluya conocimientos y experiencia en relación con los aspectos técnicos, medioambientales y de gestión y con las normativas pertinentes, y tengan la suficiente formación y capacidad como auditores para alcanzar los objetivos fijados. Los recursos y el tiempo dedicados a la auditoría serán proporcionales a su alcance y objetivos.

La alta dirección de la organización prestará apoyo a la ejecución de la auditoría.

Los auditores serán suficientemente independientes de las actividades sujetas a auditoría para poder emitir una opinión objetiva e imparcial.

2.5. Planificación y preparación de la auditoría

La planificación y preparación de cada auditoría tendrá como objetivos, en particular:

- garantizar que se dispone de los recursos adecuados;

- garantizar que cada individuo implicado en el proceso de la auditoría (incluidos auditores, dirección y personal) comprenda su función y sus responsabilidades.

La preparación incluirá la familiarización con las actividades de la organización y con el sistema de gestión medioambiental establecido y el estudio de los resultados y conclusiones de anteriores auditorías.

2.6. Actividades de auditoría

Las actividades de auditoría incluirán conversaciones con el personal, la inspección de las condiciones de funcionamiento y de las instalaciones, el examen de los registros, procedimientos escritos y otros documentos pertinentes, con objeto de evaluar el comportamiento medioambiental de la actividad objeto de auditoría para determinar si cumple las normas y reglamentaciones aplicables o los objetivos y metas establecidos y si el sistema de gestión de las responsabilidades medioambientales es eficaz y adecuado. Se debe recurrir, entre otras cosas, a comprobaciones al azar del cumplimiento de estos criterios para determinar la eficacia de la totalidad del sistema de gestión.

El procedimiento de auditoría deberá incluir, en particular, los pasos siguientes:

a) comprensión de los sistemas de gestión;

b) valoración de los puntos fuertes y débiles de los sistemas de gestión;

c) recogida de los datos pertinentes;

d) evaluación de los resultados de la auditoría;

e) preparación de las conclusiones de la auditoría;

f) comunicación de los resultados y conclusiones de la auditoría.

2.7. Comunicación de los resultados y conclusiones de la auditoría

1. Al término de cada auditoría o ciclo de auditoría, los auditores prepararán un informe escrito de auditoría, con la presentación y el contenido adecuados, que garantice la comunicación formal y completa de los resultados y conclusiones de la auditoría.

Los resultados y conclusiones de la auditoría se comunicarán formalmente a la dirección de la organización.

2. Los objetivos fundamentales del informe escrito de la auditoría son:

a) exponer el alcance de la auditoría;

b) proporcionar información a la dirección sobre el grado de cumplimiento de su política medioambiental y los avances medioambientales observados en la organización;

c) proporcionar a la dirección información sobre la eficacia y fiabilidad de las medidas de control del impacto medioambiental de la organización;

d) demostrar la necesidad de adoptar medidas correctoras, cuando proceda.

2.8. Seguimiento de la auditoría

El procedimiento de auditoría desembocará en la preparación y aplicación de un plan de medidas correctoras adecuado.

Se velará por que existan y funcionen los mecanismos pertinentes para asegurar que se atiende a los resultados de la auditoría.

2.9. Periodicidad de la auditoría

La auditoría o ciclo de auditoría se concluirá, según corresponda, a intervalos no superiores a tres años. La periodicidad con la que las actividades se someterán a auditoría variará en función de:

a) la naturaleza, magnitud y complejidad de las actividades;

b) la importancia de los impactos medioambientales asociados;

c) la importancia y urgencia de los problemas detectados en auditorías anteriores;

d) el historial de problemas medioambientales.

Las actividades más complejas que tengan un impacto medioambiental más significativo se someterán a auditorías con mayor frecuencia.

Cada organización definirá su propio programa de auditoría y la periodicidad de las auditorías de acuerdo con las directrices de la Comisión adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

ANEXO III

DECLARACIÓN MEDIOAMBIENTAL

3.1. Introducción

El objetivo de la declaración medioambiental es facilitar al público y a otras partes interesadas información medioambiental respecto del impacto y el comportamiento medioambiental de la organización y la mejora permanente del comportamiento en materia de medio ambiente en el marco de la organización. También es una forma de responder a las necesidades de las partes interesadas determinadas merced a las actividades del punto 3 de la Sección B del Anexo I y que la organización considera significativas (punto 6.4 del Anexo VI). La información medioambiental se presentará de manera clara y coherente en forma impresa para que puedan acceder a ella quienes no tengan otros medios para obtener dicha información. En el momento en que se registre por primera vez y cada tres años posteriormente, la organización debe comunicar la información especificada en el punto 3.2 en una versión impresa consolidada.

La Comisión adoptará directrices sobre la declaración medioambiental de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

3.2. Declaración medioambiental

Al registrarse por primera vez, la organización deberá presentar información medioambiental, teniendo en cuenta los criterios del punto 3.5, a la que se denominará declaración medioambiental, que deberá ser validada por el verificador medioambiental. Esta información se remitirá al organismo competente tras la validación y a continuación se pondrá a disposición del público. La declaración medioambiental constituye un instrumento de comunicación y diálogo con el público y otras partes interesadas acerca del comportamiento medioambiental. En el momento de redactar y planear la declaración medioambiental, la organización estudiará qué información necesita el público y las demás partes interesadas.

La información mínima requerida incluirá:

a) una descripción clara e inequívoca del registro de la organización en el EMAS y un resumen de sus actividades, productos y servicios y de su relación con organizaciones afines, si procede;

b) la política medioambiental y una breve descripción del sistema de gestión medioambiental de la organización;

c) una descripción de todos los aspectos medioambientales directos e indirectos significativos que tengan como consecuencia impactos medioambientales significativos de la organización y una explicación de la naturaleza de dichos impactos en relación con dichos aspectos (Anexo VI);

d) una descripción de los objetivos y metas medioambientales en relación con los aspectos e impactos medioambientales significativos;

e) un resumen de la información disponible sobre el comportamiento de la organización respecto de sus objetivos y metas medioambientales en relación con sus impactos medioambientales significativos. El resumen puede incluir cifras sobre las emisiones de contaminantes, la generación de residuos, el consumo de materias primas, energía y agua, el ruido, así como otros aspectos indicados en el Anexo VI. Los datos deben permitir efectuar una comparación año por año para evaluar la evolución del comportamiento medioambiental de la organización;

f) otros factores relativos al comportamiento medioambiental, como por ejemplo, el comportamiento respecto a las disposiciones jurídicas en relación con sus impactos medioambientales;

g) nombre y número de acreditación del verificador medioambiental y fecha de validación.

3.3. Criterios para la elaboración de informes sobre el comportamiento medioambiental

La información bruta obtenida a partir del sistema de gestión medioambiental puede utilizarse de varias maneras para mostrar el comportamiento medioambiental de una organización. Para ello, las organizaciones podrán utilizar los indicadores pertinentes de comportamiento medioambiental existentes velando por que los indicadores seleccionados:

a) ofrecen una valoración exacta del comportamiento de la organización;

b) son comprensibles e inequívocos;

c) permiten efectuar una comparación año por año para evaluar la evolución del comportamiento medioambiental de la organización;

d) permiten establecer una comparación a escala sectorial, nacional o regional, según proceda;

e) permite una comparación adecuada con los requisitos reglamentarios.

3.4. Mantenimiento de la información a disposición del público

La organización deberá actualizar anualmente la información a la que se refiere el punto 3.2 y hacer validar cada año por un verificador medioambiental los cambios que se produzcan. Este calendario podrá modificarse cuando se den las circunstancias especificadas en las directrices de la Comisión adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14. Tras haber sido validados, los cambios se presentarán también al organismo competente y se pondrán a disposición del público.

3.5. Publicación de la información

Las organizaciones pueden querer transmitir a distintos tipos de público o partes interesadas la información obtenida con su sistema de gestión medioambiental y utilizar sólo determinada información de la declaración medioambiental. La información medioambiental publicada por una organización puede ostentar el logotipo del EMAS siempre que haya sido validada por un verificador medioambiental como información:

a) exacta y no engañosa;

b) fundamentada y verificable;

c) pertinente y utilizada en un contexto o lugar adecuados;

d) representativa del comportamiento medioambiental global de la organización;

e) con pocas probabilidades de ser mal interpretada;

f) significativa en relación con el impacto medioambiental global;

y que incluya una referencia a la última declaración medioambiental de la organización de la que se haya extraído.

3.6. Disponibilidad pública

La información a la que se hace referencia en las letras a) a g) del punto 3.2, que constituye la declaración medioambiental de una organización, y la información actualizada a la que se refiere el punto 3.4 deberán estar a disposición del público y de otras partes interesadas. La declaración medioambiental deberá hacerse accesible al público. A tal fin, se anima a las organizaciones a hacer uso de todos los métodos disponibles (publicación electrónica, bibliotecas, etc.,). La organización deberá poder demostrar al verificador medioambiental que cualquier persona interesada en el comportamiento medioambiental de la organización puede tener acceso con facilidad y de forma gratuita a la información a la que se refieren las letras a) a g) del punto 3.2 y el punto 3.4.

3.7. Responsabilidad local

Las organizaciones registradas en el EMAS pueden querer elaborar una declaración medioambiental corporativa que abarque una serie de emplazamiento geográficos diferentes. El propósito del EMAS es garantizar la responsabilidad local y, por lo tanto, las organizaciones deberán garantizar que el correspondiente impacto significativo sobre el medio ambiente de cada centro está claramente identificado e incluido en la declaración corporativa.

ANEXO IV

Logotipo

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 21

Ambas versiones del logotipo llevarán siempre el número de registro de la organización.

El logotipo se utilizará de una de las formas siguientes:

- en tres colores (Pantone N° 355 Green; Pantone N° 109 Yellow; Pantone N° 286 Blue)

- en negro sobre blanco, o

- en blanco sobre negro.

ANEXO V

ACREDITACIÓN, SUPERVISIÓN Y FUNCIONES DE LOS VERIFICADORES MEDIOAMBIENTALES

5.1. Observaciones de carácter general

La acreditación de los verificadores medioambientales se basará en los principios generales de competencia establecidos en el presente Anexo. Los organismos de acreditación pueden optar por acreditar como verificadores medioambientales a personas físicas, organizaciones o ambas. Según el artículo 4, los sistemas nacionales de acreditación definen los requisitos procedimentales y criterios detallados para la acreditación de los verificadores medioambientales con arreglo a dichos principios. La conformidad con dichos principios se garantizará mediante el procedimiento de revisión inter pares establecido en el artículo 4.

5.2. Requisitos para la acreditación de los verificadores medioambientales

5.2.1. Las competencias siguientes constituyen los requisitos mínimos que debe cumplir todo verificador medioambiental, sea una persona física o una organización:

a) Conocimiento y comprensión del Reglamento, del funcionamiento general de los sistemas de gestión medioambiental, de las normas aplicables y de las directrices establecidas por la Comisión, en virtud del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 14, para la aplicación del presente Reglamento;

b) Conocimiento y comprensión de los requisitos legales, reglamentarios y administrativos pertinentes a la actividad objeto de la verificación;

c) Conocimiento y comprensión de los problemas medioambientales, incluida la dimensión medioambiental del desarrollo sostenible;

d) Conocimiento y comprensión de los aspectos técnicos, relativos a los problemas medioambientales, de la actividad sujeta a verificación;

e) Comprensión del funcionamiento general de la actividad sujeta a verificación, con el fin de evaluar la pertinencia del sistema de gestión;

f) Conocimiento y comprensión de los requisitos y métodos de la auditoría medioambiental;

g) Competencias en materia de verificación de informaciones (declaración medioambiental).

Deberán facilitarse, al sistema de acreditación al que el candidato a verificador haya solicitado la acreditación, las pruebas oportunas del conocimiento del verificador, así como de sus oportunas experiencia y capacidades técnicas en los citados ámbitos.

Además, el verificador medioambiental deberá actuar de forma independiente, en particular con independencia del auditor o consultor de la organización, imparcial y objetiva.

El verificador medioambiental individual o la organización de verificación garantizará que su actuación sea independiente de cualesquiera presiones comerciales, financieras o de otro tipo que puedan influir en su juicio o poner en peligro la confianza en su independencia de criterio y en su integridad en relación con sus actividades, y cumplirán cualesquiera normas aplicables al respecto.

El verificador medioambiental dispondrá de métodos y procedimientos documentados, como por ejemplo mecanismos de control de calidad y disposiciones sobre confidencialidad, respecto a los requisitos de verificación del presente Reglamento.

Cuando se trate de organizaciones, el verificador medioambiental tendrá y comunicará, previa solicitud, un organigrama de la organización en que se detallen las estructuras y responsabilidades dentro de la misma, así como una declaración de su estatuto jurídico, propietarios y fuentes de financiación.

5.2.2. Alcance de la acreditación

El alcance de acreditación de los verificadores medioambientales se definirá con arreglo a la clasificación de actividades económicas (códigos NACE), establecido por el Reglamento (CEE) n° 3037/90 (1). El ámbito de acreditación quedará limitado por la competencia del verificador medioambiental. En la acreditación debe constar que el verificador deberá tener en cuenta las dimensiones y complejidad de la actividad, lo que se garantizará mediante el proceso de supervisión.

5.2.3. Requisitos adicionales para la acreditación como verificadores medioambientales de las personas físicas que realicen verificaciones por cuenta propia.

Las personas acreditadas como verificadores medioambientales que realicen verificaciones por cuenta propia, además de cumplir con los requisitos de los puntos 5.2.1. y 5.2.2, deberán tener:

- toda la competencia necesaria para realizar verificaciones en los ámbitos para los que estén acreditados;

- un ámbito limitado de acreditación, en función de sus competencias personales.

El cumplimiento de estos requisitos se asegurará merced a la evaluación efectuada con anterioridad a la acreditación y de la supervisión del organismo de acreditación.

5.3. Supervisión de los verificadores medioambientales

5.3.1. Supervisión de los verificadores medioambientales ejecutada por el organismo encargado de conceder la acreditación

El verificador medioambiental informará sin demora al organismo de acreditación de todos los cambios que se produzcan respecto de la acreditación o el ámbito de dicha actividad.

A intervalos regulares de 24 meses como máximo se adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que el verificador medioambiental sigue cumpliendo los requisitos de acreditación y controlar la calidad de las verificaciones realizadas. La supervisión podrá efectuarse mediante auditorías en las oficinas, investigación de testimonios recogidos en las organizaciones, cuestionarios, examen de las declaraciones medioambientales validadas por los verificadores, y examen de los informes de verificación. Será proporcional a la actividad realizada por el verificador medioambiental.

Toda decisión adoptada por el organismo de acreditación para retirar o suspender una acreditación o reducir el ámbito de acreditación se adoptará exclusivamente después de que el verificador medioambiental haya tenido la posibilidad de hacerse oír.

5.3.2. Supervisión de los verificadores medioambientales que realizan actividades de verificación en un Estado miembro distinto de aquel que le concedió la acreditación

Un verificador medioambiental en un Estado miembro, antes de emprender actividades de verificación en otro Estado miembro, tendrá que facilitar al organismo de acreditación de este último Estado, con cuatro semanas de antelación como mínimo, notificación de:

- los detalles de su acreditación, sus competencias y la composición de su equipo, si procede;

- el momento y el lugar de la verificación: dirección y punto de contacto de la organización, medidas adoptadas respecto de aspectos legales y conocimientos lingüísticos, en caso necesario.

El organismo de acreditación podrá solicitar que se le faciliten más detalles sobre los conocimientos jurídicos y lingüísticos indispensables mencionados anteriormente.

Esta notificación se comunicará antes de cada nueva verificación.

El organismo de acreditación no impondrá otras condiciones que puedan limitar el derecho del verificador medioambiental a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquél en el que se le ha concedido la acreditación. En particular, las notificaciones no serán objeto de aplicación de tarifas discriminatorias. El organismo de acreditación tampoco utilizará el procedimiento de notificación para demorar la llegada del verificador medioambiental. Cualquier obstáculo para supervisar al verificador medioambiental en la fecha que se haya comunicado deberá estar debidamente justificado. En caso de producirse gastos de supervisión, el organismo de acreditación estará autorizado a imponer unas tarifas adecuadas.

Si el organismo de acreditación que realiza la supervisión no está satisfecho de la calidad del trabajo realizado por el verificador medioambiental, el informe de supervisión se transmitirá al verificador medioambiental en cuestión, al organismo de acreditación que había concedido la acreditación, al organismo competente del lugar en el que se encuentra la organización objeto de la verificación y, en caso de cualquier otra controversia, al foro de organismos de acreditación.

Ninguna organización podrá impedir que los órganos de acreditación supervisen al verificador medioambiental mediante evaluaciones en presencia de testigos durante el proceso de verificación.

5.4. Función de los verificadores medioambientales

5.4.1. La función del verificador medioambiental será la de certificar, sin perjuicio de las facultades de ejecución de los Estados miembros respecto de las disposiciones normativas:

a) el cumplimiento de todos los requisitos del presente Reglamento: análisis medioambiental si procede, sistema de gestión medioambiental, auditoría medioambiental y sus resultados, y declaración medioambiental;

b) la fiabilidad, verosimilitud y corrección de los datos y la información incluidos en:

- la declaración medioambiental (puntos 3.2 y 3.3 del Anexo III)

- la información medioambiental que deberá validarse (punto 3.4 del Anexo III).

El verificador medioambiental investigará, en particular, con un método profesional sólido, la validez técnica del análisis medioambiental, si procede, o las auditorías u otros procedimientos seguidos por la organización, sin duplicar los procedimientos de forma innecesaria. El verificador medioambiental deberá realizar sondeos para determinar la fiabilidad de las auditorías internas.

5.4.2. Al realizar la primera verificación, el verificador medioambiental comprobará en especial que la organización cumple los requisitos siguientes:

a) un sistema de gestión medioambiental plenamente operativo de conformidad con el Anexo I;

b) un programa de auditoría totalmente planificado, ya implantado, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II, de tal modo que al menos se hayan cubierto las zonas que tengan el impacto medioambiental más significativo;

c) la realización de un examen de gestión;

d) la preparación de una declaración medioambiental de conformidad con el punto 3.2 del Anexo III.

5.4.3. Respeto de la legislación

El verificador medioambiental deberá asegurarse de que la organización aplica procedimientos para controlar los aspectos de sus operaciones sujetos a la legislación nacional o comunitaria pertinente y de que dichos procedimientos pueden garantizar la conformidad. Los controles de las auditorías probarán, en particular, la capacidad de los procedimientos aplicados para garantizar el respeto de la legislación.

El verificador medioambiental no validará la declaración medioambiental si durante el proceso de verificación observa, por ejemplo mediante sondeos, que la organización no garantiza el respeto de la legislación.

5.4.4. Definición de organización

Al verificar el sistema de gestión medioambiental y la declaración medioambiental, el verificador medioambiental deberá asegurarse de que los componentes de la organización están inequívocamente definidos y corresponden a la división real de sus actividades. El contenido de la declaración deberá abarcar claramente las distintas partes de la organización en las que es aplicable el EMAS.

5.5. Condiciones para que el verificador medioambiental ejerza su actividad

5.5.1. El verificador medioambiental actuará dentro de las atribuciones de su ámbito de acreditación y sobre la base de un acuerdo escrito con la organización en el que se defina el alcance del trabajo y que permita al verificador actuar de manera profesional e independiente y comprometa a la organización a ofrecer la cooperación necesaria.

5.5.2. La verificación incluirá un examen de la documentación, una visita a la organización, incluyendo en particular entrevistas con el personal, la preparación de un informe a la dirección de la organización y la solución propuesta por la organización de los problemas planteados en el informe.

5.5.3. La documentación que habrá que examinar antes de la visita incluirá información básica sobre la organización y sus actividades, la política y el programa medioambientales, la descripción del sistema de gestión medioambiental utilizado en la organización, detalles del análisis medioambiental o de las auditorías realizadas, el informe de dichas evaluaciones o auditorías y de las acciones correctoras emprendidas con posterioridad y el proyecto de declaración medioambiental.

5.5.4. El verificador medioambiental preparará un informe para la dirección de la organización. Dicho informe deberá especificar:

a) todas las cuestiones importantes para el trabajo realizado por el verificador medioambiental;

b) el punto de partida de la organización para la aplicación de un sistema de gestión medioambiental;

c) en general, los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y en particular:

- las deficiencias técnicas del análisis medioambiental, del método de auditoría, del sistema de gestión medioambiental o de cualquier otro procedimiento pertinente;

- los puntos de desacuerdo con el proyecto de declaración medioambiental, así como detalles de las enmiendas o adiciones que deban introducirse en dicha declaración;

d) la comparación con las declaraciones anteriores y la evaluación del comportamiento de la organización.

5.6. Periodicidad de la verificación

En consulta con la organización, el verificador medioambiental elaborará un programa para garantizar que todos los elementos requeridos para el registro en el EMAS se verifiquen en un periodo no superior a 36 meses. Además, el verificador medioambiental deberá validar a intervalos de doce meses como máximo toda información actualizada de la declaración medioambiental. Este calendario podrá modificarse cuando se den las circunstancias especificadas en las directrices de la Comisión adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

________________________

(1) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 761/93 (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1).

ANEXO VI

ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES

6.1. Observaciones de carácter general

Toda organización deberá tener en cuenta todos los aspectos medioambientales de sus actividades, productos y servicios y, sobre la base de unos criterios que tendrán en cuenta la legislación comunitaria, decidirá cuáles de sus aspectos medioambientales tienen un impacto significativo, a modo de base para establecer sus objetivos y metas medioambientales. Dichos criterios estarán a disposición del público.

La organización deberá tener en cuenta los aspectos medioambientales directos e indirectos de sus actividades, productos y servicios.

6.2. Aspectos medioambientales directos

Se incluyen aquí las actividades de una organización sobre las que esta última tiene el control de la gestión y pueden incluir, entre otras cosas:

a) las emisiones atmosféricas;

b) los vertidos al agua;

c) la prevención, el reciclado, la reutilización, el transporte y la eliminación de residuos sólidos y de otra naturaleza, en particular los residuos peligrosos;

d) la utilización y contaminación del suelo;

e) el empleo de recursos naturales y materias primas (incluida la energía);

f) las cuestiones locales (ruido, vibraciones, olores, polvo, apariencia visual, etc.);

g) las cuestiones relacionadas con el transporte (de bienes y servicios y de personas);

h) el riesgo de accidentes e impactos medioambientales derivados, o que pudieran derivarse, de los incidentes, accidentes y posibles situaciones de emergencia;

i) los efectos en la diversidad biológica.

6.3. Aspectos medioambientales indirectos

Como consecuencia de las actividades, productos y servicios de una organización, se pueden producir impactos medioambientales significativos sobre los que la organización no tenga pleno control de la gestión.

Se pueden incluir aquí, entre otras cuestiones:

a) aspectos relacionados con la producción (diseño, desarrollo, embalaje, transporte, utilización y recuperación y eliminación de residuos);

b) inversiones de capital, concesión de préstamos y seguros;

c) nuevos mercados;

d) elección y composición de los servicios (por ejemplo, transporte o restauración);

e) decisiones de índole administrativa y de planificación;

f) composición de la gama de productos;

g) el comportamiento medioambiental y las prácticas de contratistas, subcontratistas y proveedores.

Las organizaciones deben poder demostrar que los aspectos medioambientales significativos asociados con sus procedimientos de adquisición han sido identificados y que los impactos significativos asociados con tales aspectos se han tenido en cuenta en el sistema de gestión. La organización procurará garantizar que los proveedores y quienes actúen en nombre de ella den cumplimiento a la política medioambiental de la organización siempre que lleven a cabo actividades cubiertas por el contrato.

En el caso de que existan estos aspectos medioambientales indirectos, la organización analizará qué influencia puede ejercer sobre los mismos y qué medidas puede adoptar para reducir su impacto.

6.4. Significación de los aspectos medioambientales

La organización tiene la responsabilidad de definir unos criterios para evaluar la significación de los aspectos medioambientales de sus actividades, productos y servicios y de determinar cuáles de ellos tienen un impacto medioambiental significativo. Los criterios adoptados por la organización deberán ser generales, aptos para ser sometidos a una comprobación independiente, reproducibles y puestos a disposición del público.

Las consideraciones que se han de tener en cuenta al determinar los criterios de evaluación de la significación de los aspectos medioambientales de la organización pueden ser, entre otras:

a) la información sobre la situación del medio ambiente para determinar las actividades, productos y servicios de la organización que puedan tener un impacto medioambiental;

b) los datos existentes de la organización sobre materiales y consumo de energía, vertidos, residuos y emisiones, en términos de riesgos;

c) los puntos de vista de las partes interesadas;

d) las actividades medioambientales de la organización que están reglamentadas;

e) las actividades de adquisición;

f) el diseño, desarrollo, fabricación, distribución, mantenimiento, utilización, reutilización, reciclado y eliminación de los productos de la organización;

g) las actividades de la organización que tengan los costes y beneficios medioambientales más significativos.

Al valorar la importancia del impacto medioambiental de las actividades de la organización, ésta tendrá en cuenta no sólo las condiciones normales de funcionamiento, sino también las condiciones de arranque y parada y las condiciones aplicables a casos de emergencia razonablemente previsibles. Se tendrán en cuenta las actividades pasadas, presentes y previstas.

ANEXO VII

ANÁLISIS MEDIOAMBIENTAL

7.1. Observaciones de carácter general

Las organizaciones que no hayan facilitado la información necesaria requerida para determinar y evaluar los aspectos medioambientales significativos con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VI, deberán establecer su situación actual con respecto al medio ambiente por medio de un análisis. El objetivo debería ser analizar todos los aspectos medioambientales de la organización como base para el establecimiento del sistema de gestión medioambiental.

7.2. Requisitos

El análisis deberá cubrir cinco ámbitos clave:

a) los requisitos legales, reglamentarios y de otro tipo que la organización suscribe;

b) la determinación de todos los aspectos medioambientales que tengan un impacto medioambiental significativo con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VI, cualificados y cuantificados si procede, y compilación de un registro de los catalogados de significativos;

c) una descripción de los criterios aplicables a la evaluación de la significación del impacto medioambiental con arreglo a lo establecido en el punto 6.4 del Anexo VI;

d) un examen de todas las prácticas y procedimientos de gestión medioambiental existentes;

e) una evaluación de la información obtenida a partir de las investigaciones sobre incidentes previos.

ANEXO VIII

INFORMACIÓN PARA REGISTRO

Requisitos mínimos

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 29

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/03/2001
  • Fecha de publicación: 24/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1221/2009, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82515).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 9: Decisión 2007/747, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82073).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82596).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo disposiciones sobre el uso del logotipo del EMAS, por Decisión 2006/193, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80443).
  • SE SUSTITUYE anexo I.A, por Reglamento 196/2006, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80212).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 327, de 4 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-82209).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • estableciendo Directrices de aplicación: Recomendación 2001/680, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82170).
    • estableciendo Directrices de aplicación: Decisión 2001/681, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82171).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 1836/93, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81101).
Materias
  • Certificaciones
  • Empresas
  • Medio ambiente
  • Normalización
  • Políticas de medio ambiente
  • Verificadores medioambientales

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