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Documento DOUE-L-2001-81025

Reglamento (CE) nº 786/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, que abre la destilación de crisis mencionada en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo para los vinos de mesa de España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 25 de abril de 2001, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81025

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, sus artículos 30 y 33,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en caso de perturbación excepcional del mercado debida a excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino y/o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.

(2) El Gobierno español solicitó la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio.

(3) La producción de vinos en España fue de 33,2 millones de hectolitros en 1997/98 y de 31,2 millones de hectolitros en 1998/99. Subió a 33,5 millones de hectolitros en 1999/2000 y a 41,1 millones de hectolitros en 2000/01, lo que supone un aumento del 22,8 %, que es importante, en comparación con la campaña precedente. Este aumento es del 33 % con relación a la media de las diez campañas anteriores.

(4) Las existencias de vinos al inicio de la campaña ascendieron a 20,3 millones de hectolitros en 1997/98 y a 21 millones de hectolitros en 1998/99. En 1999/2000 aumentaron a 23,7 millones de hectolitros y, de nuevo en 2000/01, a 27,5 millones de hectolitros, lo que representa en torno a un 16 %. El nivel es superior en un 26 % a la cota media de las diez últimas campañas.

(5) El importante aumento de la producción así como el crecimiento de las existencias tuvieron una influencia muy negativa en la evolución de los precios, que, durante la campaña en curso, disminuyeron aproximadamente un 26 % en el caso de los vinos blancos y en torno a un 37 % en el de los vinos tintos, en comparación con el mismo período de la campaña anterior.

(6) Dado que se cumplen las condiciones del apartado 5 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, conviene prever la apertura de una destilación de crisis por un volumen máximo de 2,6 millones de hectolitros de vinos de mesa. Este volumen debería antenuar la caída de los precios y hacer que la situación del mercado de los vinos de mesa volviera a un nivel aceptable. La medida se abre por un período limitado para lograr la máxima eficacia. Sin perjuicio del artículo 79 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, no es adecuado fijar el límite máximo que cada productor podrá destilar, ya que las cantidades de vino en existencias pueden variar considerablemente de un productor a otro y dependen más de los resultados de las ventas que de la producción anual de cada productor.

(7) El mecanismo que debe preverse es el que establece el Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2001 (4). Además de los artículos de este Reglamento que se refieren a la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, son aplicables otras disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000, en particular las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención.

(8) Es necesario que la cuantía que se fije para el precio de compra que deba pagar el destilador al productor sea tal que permita solucionar los problemas permitiendo que los productores se beneficien de la posibilidad ofrecida por esta medida. Por otro lado, no es oportuno que la cuantía de ese precio sea tal que perjudique la aplicación de la medida de destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(9) El producto obtenido de la destilación de crisis sólo podrá ser un alcohol bruto o neutro que deberá entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, cuya primera fuente es la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda abierta la destilación de crisis prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por una cantidad máxima de 2,6 millones de hectolitros de vinos de mesa de España.

Artículo 2

Además de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000 que se refieren al artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, de aquel Reglamento se aplicarán también, respecto de la medida prevista en el presente Reglamento:

- las disposiciones del apartado 5 del artículo 62 en lo concerniente al pago del precio por el organismo de intervención a que se refiere el apartado 2 del artículo 6. No obstante, este pago sólo podrá efectuarse a partir del 16 de octubre de 2001.

Artículo 3

Cada productor podrá suscribir un contrato como el previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 desde el 27 de abril de 2001 hasta el 1 de junio de 2001. Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de constitución de una garantía igual a 5 euros por hectolitro. Estos contratos no podrán transferirse.

Artículo 4

1. El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deba aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados supera al establecido en el artículo 1.

2. El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar, como muy tarde el 15 de junio de 2001, los contratos anteriormente citados con la indicación del porcentaje de reducción aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato, así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de reducción. El Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 22 de junio de 2001, los volúmenes de esos vinos que figuren en los contratos autorizados.

3. Las entregas de los vinos en las destilerías deberán realizarse como muy tarde el 31 de agosto de 2001.

4. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega en la destilería.

5. La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos.

6. El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que un productor podrá suscribir para la destilación en cuestión.

Artículo 5

El precio mínimo de compra del vino entregado a la destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,723 euros por % vol y por hectolitro.

Artículo 6

1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol. Se entregará al organismo de intervención a partir del 16 de octubre de 2001 y como muy tarde el 31 de diciembre de ese año.

2. El precio que deberá pagar el organismo de intervención al destilador por el alcohol bruto entregado será de 2,090 euros por % vol y por hectolitro.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 27 de abril de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

(4) DO L 81 de 21.3.2001, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/2001
  • Fecha de publicación: 25/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2001
  • Aplicable desde el 27 de abril de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30 del Reglamento 1493/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81408).
Materias
  • Destilerías
  • España
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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