EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular las letras a) y b) del punto 2 del artículo 62 y el apartado 1 del artículo 67,
Vista la iniciativa de la República Portuguesa (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Manual Común (3) se dictó para ejecutar las disposiciones del capítulo 2 del título II del Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, denominado en lo sucesivo "el Convenio".
(2) Determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles en las fronteras y vigilancia en las fronteras exteriores de los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada mencionada en el artículo 1 del Protocolo de Schengen, que se mencionan en el Manual Común y en sus anexos, han de ser adoptados y modificados y actualizados periódicamente en función de las necesidades operativas de las correspondientes autoridades de fronteras.
(3) Diversas disposiciones del capítulo 2 del título II del Convenio, en particular su artículo 8, prevén la adopción de decisiones de ejecución por el Comité ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen adoptados antes de 1 de mayo de 1999, Comité al que sustituye ahora el Consejo en virtud del artículo 2 de Protocolo de Schengen. A tenor del artículo 1 de dicho Protocolo, la cooperación en el contexto del acervo de Schengen deberá llevarse a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea y respetando las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
(4) Por todo ello, procede establecer en un acto comunitario el procedimiento de adopción de tales decisiones de ejecución.
(5) Dado que los Estados miembros tienen un mayor protagonismo por lo que se refiere al desarrollo de la política de fronteras, lo que refleja lo delicado de esta cuestión, en concreto porque afecta a las relaciones políticas con terceros Estados, el Consejo se reserva, durante el período transitorio de cinco años a que se refiere el apartado 1 del artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el derecho de adoptar, modificar y actualizar las normas de desarrollo y los procedimientos prácticos antes mencionados por unanimidad, en espera de que el Consejo estudie las condiciones en las que podrían conferirse esas competencias de ejecución a la Comisión al término del período transitorio.
(6) Algunas de esas normas y procedimientos han de tratarse de modo confidencial para evitar actuaciones indebidas.
(7) Es necesario asimismo establecer un procedimiento que permita informar sin demora a los miembros del Consejo y a la Comisión de todas las modificaciones de los anexos del Manual Común integrados única o parcialmente por listas de información fáctica que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con las normas vigentes en cada uno de ellos y que, por esa razón, no pueden ser objeto de adopción, modificación o actualización mediante un acto del Consejo.
(8) Los elementos del Manual Común y de sus anexos que no estén sujetos a modificación por ninguno de los procedimientos contemplados en el presente Reglamento, que no correspondan a elementos de las Instrucciones Consulares Comunes en materia de visados dirigidas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera (en lo sucesivo "Instrucciones Consulares Comunes") (4) y que puedan modificarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 789/2001 (5) se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del punto 2 de su artículo 62 y en su artículo 67.
(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente instrumento que, por tanto, no es vinculante para este país ni aplicable a él. Dado que el presente instrumento constituye un acto que tiene por objeto el desarrollo del acervo de Schengen a tenor de las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se aplica el artículo 5 del mencionado Protocolo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Consejo decidirá por unanimidad, por iniciativa de uno de sus miembros o a propuesta de la Comisión, las modificaciones necesarias de la parte I, puntos 1.2, 1.3, 1.3.1, 1.3.3, 2.1, 3.1.2, 3.1.3, 3.1.4, 3.2.4, 4.1, 4.1.1, 4.1.2, y de la parte II, puntos 1.1, 1.3, 1.4.1, 1.4.1a, 1.4.4, 1.4.5, 1.4.6, 1.4.7, 1.4.8, 2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.3, 3.1, 3.2, 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3, 3.3.4, 3.3.5, 3.3.6, 3.3.7, 3.3.8, 3.4, 3.5, 4.1, 4.2, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10 y 6.11 del Manual Común y del anexo 9.
2. Cuando dichas modificaciones se refieran a normas y procedimientos confidenciales, la información correspondiente se facilitará únicamente a las autoridades designadas por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por cada uno de ellos o por las instituciones de la Unión Europea o facultadas por alguna otra razón para acceder a esa información.
Artículo 2
1. Cada Estado miembro comunicará al Secretario General del Consejo las modificaciones que desee introducir en el punto 1.3.2 de la parte I y en los anexos 1, 2, 3, 7, 12 y 13 del Manual Común.
2. Las modificaciones que se hayan llevado a cabo con arreglo al apartado 1 surtirán efecto en la fecha en que el Secretario General las notifique a los miembros del Consejo y a la Comisión.
Artículo 3
La Secretaría General del Consejo se encargará de preparar versiones revisadas del Manual Común y de sus anexos que incorporen las modificaciones introducidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n° 789/2001, en lo que respecta a los elementos de las Instrucciones Consulares Comunes que corresponden a determinados anexos del Manual Común. Transmitirá dichas versiones a los Estados miembros cuando proceda.
Artículo 4
Las modificaciones de los anexos 4, 5, 5 bis, 6, 6 bis, 6 ter, 6 quater, 8, 8 bis, 10, 11, 14 bis y 14 ter del Manual Común se efectuarán con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 789/2001.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su adopción.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
M. Winberg
___________________
(1) DO C 73 de 6.3.2001, p. 8.
(2) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Citado con la referencia SCH/Com-ex (99) 13 en la lista del anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo de 20 de mayo de 1999 (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1).
(4) Citado con la referencia SCH/Com-ex (99) 13 en la lista del anexo A de la Decisión 1999/435/CE.
(5) Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (véase la página 2 del presente Diario Oficial).
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