LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, sus artículos 46, 68 y 80,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1608/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, por el que se fijan medidas transitorias en espera de las disposiciones definitivas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 731/2001 (4), prorrogó hasta el 31 de marzo de 2001 la aplicación de determinadas disposiciones del Consejo derogadas por el artículo 81 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, como el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/96 (6), en espera de que se ultimasen y adoptasen las medidas de aplicación del citado Reglamento.
(2) Las letras b) del apartado 2 y a) del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1640/2000 (8), establecen las excepciones a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 en relación con la posibilidad de que ciertos vinos importados puedan utilizar el nombre de una variedad de vid y con la indicación del año de cosecha.
(3) La letra c) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 dispone que, para poder utilizar en el mercado comunitario las indicaciones relativas a un calidad superior utilizadas en el mercado interior de un tercer país con arreglo a la legislación de ese país, es preciso que esas indicaciones hayan sido reconocidas por la Comunidad.
(4) El anexo XII del Reglamento (CE) n° 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 (9), modificado por el Reglamento (CE) n° 2451/2000 (10), establece excepciones en lo que respecta al contenido de anhídrido sulfuroso de determinados vinos (previstas en el artículo 19 de dicho Reglamento). El anexo XIII de ese mismo Reglamento establece excepciones en relación con el contenido de acidez volátil de determinados vinos (previstas en el artículo 20 de dicho Reglamento).
(5) El artículo 33 del Reglamento (CE) n° 883/2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (11), prevé excepciones analíticas para determinados vinos importados, contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, especialmente en relación con el grado alcohólico adquirido que sea inferior a 9 % vol y con el grado alcohólico volumétrico total que supere los 15 % vol, sin que haya mediado ningún aumento artificial.
(6) Los vinos originarios de Canadá que tienen derecho a llevar la indicación "Icewine" se producen en condiciones similares a las que se aplican a los vinos comunitarios que tienen derecho a llevar la indicación "Eiswein". Para permitir la importación y la comercialización de los vinos canadienses que tienen derecho a llevar la indicación "Icewine", junto con otras indicaciones, que llevan las etiquetas de estos vinos, es necesario establecer excepciones para ellos en relación con la posibilidad de utilizar el nombre de una variedad de vid en la etiqueta, la indicación del año de cosecha y las indicaciones relativas a una calidad superior, el contenido de anhídrido sulfuroso, el contenido de acidez volátil, el grado alcohólico adquirido y el grado alcohólico volumétrico.
(7) La Comunidad, representada por la Comisión, y Canadá están negociando un acuerdo general sobre el comercio de vino que ambas partes esperan concluir de manera satisfactoria en un plazo razonable. Con objeto de facilitar estas negociaciones, las excepciones deben aplicarse transitoriamente hasta que entre en vigor el acuerdo al que se llegue.
(8) El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedara modificado como sigue:
a) En la letra b) del apartado 2 del artículo 13, se añadirá el guión siguiente:
"- de Canadá, designados por el término 'Icewine'".
b) En la letra a) del apartado 3 del artículo 13, se añadirá el guión siguiente:
"- de Canadá, designados por el término 'Icewine'".
c) En el anexo I, se añade el capítulo siguiente después del capítulo "3. bis Australia":
"4. CANADÁ
- 'Icewine', en su caso con la indicación 'VQA' o la indicación 'Vintners Quality Alliance'".
Artículo 2
1. En el anexo XII del Reglamento (CE) n° 1622/2000 se añadirá el párrafo siguiente:
"Como complemento de lo dispuesto en la sección A del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso se elevará a 400 mg/l, en lo que respecta a los vinos blancos originarios de Canadá cuyo contenido de azúcares residuales expresado en azúcar invertido sea igual o superior a 5 g/l y que tengan derecho a llevar la indicación 'Icewine'."
2. En el anexo XIII del Reglamento (CE) n° 1622/2000, se añadirá la letra g) siguiente:
"g) en lo que respecta a los vinos orignarios de Canadá:
35 miliequivalentes por litro para los vinos que tengan derecho a llevar la indicación 'Icewine'".
Artículo 3
El Reglamento (CE) n° 883/2001 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 33, se añadirá la letra d) siguiente:
"d) originarios de Canadá cuyo grado alcohólico adquirido no sea inferior al 7 % vol y cuyo grado alcohólico volumétrico total supere el 15 % vol, sin que haya mediado ningún aumento artificial, que se designen:
- por una indicación geográfica, y
- por la indicación 'Icewine',
en las condiciones establecidas por la legislación de las provincias de 'Ontario' y 'British Columbia'.".
2) En el apartado 2 del artículo 33, se añadirá una referencia a la letra d).
3) En el anexo VI del Reglamento (CE) n° 883/2001, se suprimirá la palabra "Canadá".
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 185 de 25.7.2000, p. 24.
(4) DO L 102 de 12.4.2001, p. 33.
(5) DO L 232 de 9.8.1989, p. 13.
(6) DO L 184 de 24.7.1996, p. 3.
(7) DO L 309 de 8.11.1990, p. 1.
(8) DO L 187 de 26.7.2000, p. 41.
(9) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1.
(10) DO L 282 de 8.11.2000, p. 7.
(11) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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