LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000, que derogó el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo (2) con efectos a partir del 1 de enero de 2001, prevé la concesión, en determinadas condiciones, de una ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores que retiren del mercado productos que figuren en el anexo IV del citado Reglamento.
(2) En aras de la armonización y la simplificación, los procedimientos aplicables en el contexto de la ayuda a tanto alzado deben ser análogos a los de la compensación financiera y a los de la ayuda de aplazamiento, según resultan del Reglamento (CE) n° 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), y del Reglamento (CE) n° 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 104/2000 en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (4). Conviene, por consiguiente, establecer sobre dicha base las condiciones de concesión de la ayuda a tanto alzado y derogar el Reglamento (CE) n° 4176/88 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos pesqueros (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3516/93 (6).
(3) El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2578/2000 (8), dispone que los productos clasificados en la categoría B están excluidos de las ayudas financieras para los casos de intervención previstas por la organización común de mercado. Dado que sólo los productos de calidad extra, "E" y "A" dan derecho a la ayuda a tanto alzado descrita en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000, conviene calcular las cantidades que pueden disfrutar de esta ayuda basándose únicamente en esas categorías de productos.
(4) Procede determinar las condiciones que deben cumplir las organizaciones de productores en el marco del régimen de la ayuda a tanto alzado.
(5) La ayuda a tanto alzado únicamente puede pagarse al final de la campaña pesquera, si bien conviene prever la posibilidad de conceder anticipos previa prestación de una garantía.
(6) Procede autorizar a los Estados miembros para que fijen el valor a tanto alzado que interviene en el cálculo de la ayuda a tanto alzado desglosada en función del destino de los productos retirados con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión, de 9 de junio de 1983, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido sometidos a medidas para estabilizar el mercado (9), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1106/90 (10).
(7) Para contribuir a garantizar la calidad de los productos y facilitar su comercialización, es preciso establecer los requisitos mínimos que han de cumplir las operaciones de transformación así como las condiciones de almacenamiento y posterior retorno al mercado de los productos transformados.
(8) Con el fin de que los controles sean más eficaces, los beneficiarios de la ayuda deben llevar un registro con la contabilidad material de las cantidades puestas a la venta, retiradas y aplazadas cada mes (en kilogramos) y comunicar esta información al Estado miembro. Para una correcta gestión del mecanismo, basta con exigir la llevanza de una contabilidad material durante los períodos mínimos de almacenamiento.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 1
Para poder disfrutar de la ayuda a tanto alzado, la organización de productores deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro, antes del comienzo de la campaña pesquera, la lista de productos, desglosados por categorías de productos, y el precio de retirada autónomo indicado en el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
Toda organización de productores podrá aplicar, a una o a varias categorías, un precio de retirada autónomo superior al nivel máximo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000. En ese caso, perderá el derecho a la ayuda a tanto alzado por la categoría o las categorías con respecto a las cuales sobrepase el nivel máximo.
Artículo 2
La ayuda a tanto alzado no se abonará a la organización de productores interesada hasta que la autoridad competente del Estado miembro se haya asegurado de que las cantidades por las que se solicita no sobrepasan el límite indicado en el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
CAPÍTULO II
Condiciones para la concesión de la ayuda a tanto alzado establecida en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000 (en lo sucesivo denominada "compensación a tanto alzado")
Artículo 3
Las condiciones establecidas en los artículos 1 a 4 y 7 del Reglamento (CE) n° 2509/2000 se aplicarán mutatis mutandis a la concesión de la compensación a tanto alzado.
Artículo 4
Los Estados miembros fijarán el valor a tanto alzado que interviene en el cálculo de la compensación a tanto alzado y del anticipo correspondiente, desglosado según el destino de los productos retirados con arreglo a lo señalado en las letras b), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1501/83.
El valor a tanto alzado se fijará al inicio de la campaña pesquera, al mismo nivel para todas las organizaciones de productores reconocidas por el Estado miembro, y basándose en los ingresos medios obtenidos en el Estado miembro en los diversos destinos de los productos durante los seis meses anteriores a la fijación de dicho valor. Se modificará el nivel de éste si se observan variaciones importantes y duraderas de los ingresos en el mercado del Estado miembro.
CAPÍTULO III
Condiciones para la concesión de la ayuda a tanto alzado establecida en el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000 (en lo sucesivo denominada "prima a tanto alzado")
Artículo 5
1. El importe de la prima a tanto alzado se fijará antes del comienzo de cada campaña de pesca de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 104/2000. Dicho importe se fijará por unidad de peso y corresponderá al peso neto de cada uno de los productos que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 104/2000.
2. El importe de la prima a tanto alzado se calculará en función de los gastos técnicos reales y de los gastos financieros de las operaciones imprescindibles para estabilizar y almacenar los productos de que se trate registrados en la Comunidad en la campaña anterior.
3. Se considerarán gastos técnicos los siguientes:
a) los gastos de energía;
b) los gastos de mano de obra de las operaciones de almacenamiento y desalmacenamiento;
c) el coste de los materiales de los envases inmediatos;
d) los gastos de transformación (ingredientes);
e) los gastos de transporte desde el lugar de desembarque hasta el de transformación.
4. En el año 2001, los gastos financieros serán una cantidad a tanto alzado de diez euros por tonelada. Posteriormente, esa cantidad se adaptará anualmente utilizando el tipo de interés fijado cada año de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo (11).
5. El importe de la prima a tanto alzado fijado para la campaña de pesca correspondiente se aplicará a los productos cuyo período de almacenamiento haya comenzado en esa campaña, independientemente de cuando finalice dicho período.
Artículo 6
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 3 y las del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2814/2000 se aplicarán mutatis mutandis a la concesión de la prima a tanto alzado.
Artículo 7
La prima a tanto alzado no se abonará a la organización de productores interesada hasta que la autoridad competente del Estado miembro se haya asegurado de que las cantidades por las que se solicita han sido ya sea transformadas y almacenadas, ya sea conservadas, y posteriormente sacadas al mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2814/2000.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 8
1. Las organizaciones de productores interesadas presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro la solicitud de pago de la ayuda a tanto alzado en un plazo de cuatro meses tras la finalización de la campaña de pesca. En la solicitud constarán, como mínimo, los datos que se indican en el anexo.
2. A solicitud de la organización de productores de que se trate, cada mes se le abonarán anticipos por las cantidades retiradas o aplazadas, siempre y cuando constituya una garantía equivalente cuando menos al 105 % del anticipo.
3. El importe del anticipo o anticipos se determinará en función de la proporción provisional entre las cantidades retiradas y las comercializadas en el período considerado. El cálculo de este importe se ajustará dos meses después del mes al que corresponda, basándose en las operaciones realmente efectuadas e indicadas de conformidad con el modelo que figura en el anexo.
4. Las autoridades nacionales abonarán la ayuda a tanto alzado a más tardar ocho meses después del final de la campaña. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del organismo encargado del pago de la ayuda a tanto alzado.
Artículo 9
1. Los Estados miembros establecerán un régimen de control para comprobar si los datos que figuran en las solicitudes de pago concuerdan con las cantidades realmente puestas a la venta y retiradas del mercado por las organizaciones de productores.
2. Las organizaciones de productores se cerciorarán de que los beneficiarios de la ayuda lleven un registro de productos, según el modelo que figura en el anexo.
3. Las organizaciones de productores comunicarán mensualmente al Estado miembro la fecha, las especies y las cantidades de productos retiradas o aplazadas.
Artículo 10
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión, y, en todo caso, antes del 1 de julio de 2001, las medidas que adopten en aplicación del presente Reglamento. Comunicarán a la Comisión, antes del 1 de julio de 2001, las medidas existentes en el ámbito regulado por el apartado 1 del artículo 9.
Artículo 11
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 4176/88.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.
(3) DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.
(4) DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.
(5) DO L 367 de 31.12.1988, p. 63.
(6) DO L 320 de 22.12.1993, p. 10.
(7) DO L 334 de 23.12.1996, p. 1.
(8) DO L 298 de 25.11.2000, p. 1.
(9) DO L 152 de 10.6.1983, p. 22.
(10) DO L 111 de 1.5.1990, p. 50.
(11) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.
ANEXO
CONTABILIDAD MATERIAL DE LAS CANTIDADES DE LA ESPECIE PUESTAS A LA VENTA, RETIRADAS Y APLAZADAS CADA MES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid