LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La situación de la enfermedad en determinadas zonas de la Comunidad puede poner en peligro las cabañas de otras partes de la Comunidad, debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos.
(2) Todos los Estados miembros han aplicado las restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles establecidas en la Decisión 2001/327/CE (3), relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE de la Comisión, modificada por la Decisión 2001/349/CE (4).
(3) A la luz de la evolución de la enfermedad y los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas en los Estados miembros afectados en estrecha cooperación con los otros Estados miembros, parece apropiado continuar la prohibición del movimiento de animales a través de los puntos de parada y mantener durante un período de tiempo adicional determinadas restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles en la Comunidad.
(4) No obstante, también es posible aliviar algunas restricciones impuestas mediante la Decisión 2001/237/CE.
(5) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para el 29 de mayo de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/327/CE de la Comisión quedará modificada como sigue:
1) El texto de los apartados 1 a 3 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:
"1. Se prohíbe el transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE del Consejo, esta prohibición no se aplicará a los movimientos de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa a partir de la explotación de expedición:
- directamente o a través de un centro de reagrupación a un matadero para el sacrificio inmediato.
En el caso del comercio intracomunitario, el centro de reagrupación deberá estar autorizado y, en el de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino;
- en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, directamente o a través de un único centro de reagrupación a otra explotación de la región o a un máximo de seis explotaciones de destino situadas fuera de la región.
En el caso de movimientos dentro del Estado miembro a través de un centro de reagrupación, el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y a la notificación a las autoridades del lugar de destino.
En el caso del comercio intracomunitario, el centro de reagrupación deberá estar autorizado y el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino;
- en el caso de los bovinos y porcinos, directamente o a través de un centro de reagrupación a otra explotación.
En el caso del comercio intracomunitario, el centro de reagrupación deberá estar autorizado.
En el caso del comercio intracomunitario de bovinos o porcinos expedidos desde una región de un Estado miembro en la que se hayan aplicado restricciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE durante tres meses antes de la certificación, el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino; o
- para trashumancia hacia pastos designados.
En el caso de animales sensibles distintos de los bovinos y porcinos, esos movimientos estarán supeditados a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino.
2. Los movimientos de animales autorizados con arreglo a las excepciones previstas en el apartado 1 se efectuarán a condición de que:
a) en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos destinados al comercio intracomunitario, durante el transporte estos animales no entren en contacto con animales que no sean de la misma explotación de expedición, a menos que esos animales:
- se destinen al sacrificio, o
- sean originarios o procedan de explotaciones situadas en una región de un Estado miembro en la que no se hayan impuesto restricciones de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE el día de la expedición ni durante al menos veinte días del período de permanencia como exige el apartado 3;
b) los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos se limpien y desinfecten después de cada viaje y se presente la prueba de dicha desinfección, y
c) el transporte de animales de las especies sensibles a otros Estados miembros esté supeditado a una notificación previa de veinticuatro horas expedida por la autoridad veterinaria local a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y, en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.
3. Cuando así lo exija la presente Decisión, las autoridades competentes del lugar de partida autorizarán el movimiento de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa únicamente según una de las condiciones siguientes:
- los animales se destinan al comercio intracomunitario y han permanecido en la explotación de expedición durante al menos treinta días antes de la autorización o en la explotación de origen desde el nacimiento cuando los animales tengan menos de treinta días de edad, y, en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, no se ha introducido en esa explotación ningún animal de las especies susceptibles durante ese período,
- los animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos se destinan al transporte dentro del Estado miembro de expedición y han permanecido en la explotación de expedición durante al menos veinte días antes de la autorización o en la explotación de origen desde su nacimiento cuando los animales tengan menos de veinte días de edad, y no se ha introducido en dicha explotación ningún animal de las especies sensibles durante este período,
- los animales se destinan al transporte dentro de una región de un Estado miembro,
- los animales se transportan directamente o a través de un centro de reagrupación a un matadero para su sacrificio inmediato.".
2) La fecha que figura en el artículo 4 se sustituirá por la de "5 de junio de 2001".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12.
(4) DO L 123 de 4.5.2001, p. 26.
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