LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo el "Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2) y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 18 de febrero de 2000, la Comisión comunicó, mediante un anuncio ("anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de papel de aluminio originarias de la República Popular de China y de Rusia en la Comunidad.
(2) Puesto que era necesario examinar más a fondo ciertos aspectos del dumping, así como la incidencia de las importaciones afectadas en la industria de la Comunidad, no se impuso ninguna medida antidumping provisional, se solicitó información adicioncal y se continuó la investigación.
(3) Las conclusiones definitivas de la investigación figuran en el Reglamento (CE) n° 950/2001 del Consejo (4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papel de aluminio originarias de la República Popular de China y de Rusia.
B. COMPROMISO
(4) El único productor ruso y sus empresas relacionadas involucradas en la producción, comercialización e importación del producto afectado en la Comunidad ofrecieron un compromiso. Según estas empresas han ofrecida vender el producto afectado a sus clientes independientes en la Comunidad a un precio mínimo.
(6) A fin de garantizar el respeto y control efectivo del compromiso, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica conforme a este último, la exención del derecho dependerá de la présentación de una factura comercial que contenga la información enumerada en el anexo del Reglamento (CE) n° 950/2001 del Consejo, necesaria para que las aduanas puedan asegurarse de que los envíos corresponden al documento comercial con los detalles requeridos. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto afectado presentado en aduana, deberá pagarse el derecho antidumping apropiado.
(7) En caso de sospecha de incumplimento, incumplimiento o denuncia de los compromisos, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
DECIDE:
Artículo 1
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siuguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.
(3) DO C 45 de 18.2.2000, p. 2.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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