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Documento DOUE-L-2001-81276

Reglamento (CE) nº 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 19 de mayo de 2001, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81276

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante Decisión 98/392/CE (3) la Comunidad ha aprobado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene determinados principios y normas sobre la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos. Asimismo, la Comunidad, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(2) Como consecuencia de la Decisión 86/237/CEE (4), la Comunidad es, desde el 14 de noviembre de 1997, Parte contratante en el Convenio Internacional para la conservación del Atún Atlántico, denominado en lo sucesivo Convenio CICAA.

(3) El Convenio CICAA establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos de túnidos y especies afines del océano Atlántico y de los mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, denominada en lo sucesivo CICAA, y la aprobación de recomendaciones para la conservación y gestión en la zona de aplicación del Convenio, obligatorias para las Partes contratantes.

(4) La CICAA ha recomendado una serie de medidas técnicas en relación con determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias del Atlántico y el Mediterráneo, en concreto en lo referente a las tallas y el peso autorizados de los peces, las restricciones aplicables a las capturas en determinadas zonas o determinados períodos o con determinados artes, y las limitaciones de capacidad. Estas recomendaciones son obligatorias para la Comunidad, por lo que procede aplicarlas.

(5) Algunas medidas técnicas adoptadas por la CICAA han sido incorporadas a través del Reglamento (CE) n° 1626/94, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (5) y del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (6). En aras de la claridad, resulta oportuno integrarlos en el presente Reglamento y, en consecuencia, suprimir los pertinentes artículos de esos Reglamentos.

(6) Para tener en cuenta las prácticas pesqueras tradicionales de ciertas zonas es preciso adoptar disposiciones específicas sobre la captura y retención a bordo de determinadas especies de túnidos.

(7) La Comunidad ha aprobado mediante la Decisión 95/399/CE (7) el Acuerdo por el que se crea la Comisión del Atún para el Océano Índico. Este acuerdo establece un marco que sirve para intensificar la cooperación internacional de cara a la conservación y la utilización racional del atún y otras especies afines del océano Índico, mediante la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico, denominada en lo sucesivo CAOI, y la aprobación de recomendaciones para la conservación y gestión en la zona de competencia de la CAOI, obligatorias para las Partes contratantes.

(8) La CAOI ha aprobado una recomendación que establece medidas técnicas para determinadas poblaciones de especies altamente migratorias en el océano Índico. Esta recomendación es obligatoria para la Comunidad, por lo que procede aplicarla.

(9) La Comunidad ha firmado, mediante la Decisión 1999/337/CE (8), el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines y ha decidido mediante la Decisión 1999/386/CE aplicarlo provisionalmente (9), hasta tanto tenga lugar su aprobación. En consecuencia, procede que la Comunidad aplique las disposiciones previstas en ese acuerdo.

(10) Los objetivos del citado acuerdo son reducir progresivamente la mortalidad accidental de los delfines producida por la pesca del atún con redes de cerco con jareta, en el océano Pacífico oriental, hasta un nivel próximo a cero, mediante la fijación de límites anuales, e, igualmente, lograr la persistencia a largo plazo de las poblaciones de atún en la zona de aplicación del acuerdo.

(11) Algunas disposiciones del citado acuerdo han sido incorporadas mediante el Reglamento (CE) n° 850/98. Resulta oportuno incluirlas en el presente Reglamento.

(12) La Comunidad tiene intereses en el ámbito de la pesca en el Pacífico oriental y ha iniciado el proceso de adhesión a la Comisión Interamericana del Atún Tropical, denominada en lo sucesivo CIAT. Hasta tanto dicha adhesión no se haga efectiva, y de acuerdo con su obligación de cooperar con las demás partes involucradas en la gestión y conservación de los recursos de esa región, según se deriva del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ha decidido aplicar las medidas técnicas adoptadas por la CIAT. Procede, por tanto, incorporar tales medidas al ordenamiento jurídico comunitario.

(13) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las medidas técnicas de conservación aplicables a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad, en lo sucesivo denominados buques pesqueros comunitarios, referidas a la captura y al desembarque de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias, según se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

TÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 2

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de aguas marítimas:

a) Zona 1

Todas las aguas del océano Atlántico y los mares adyacentes comprendidos en la zona de aplicación del Convenio CICAA, según se define en su artículo 1.

b) Zona 2

Todas las aguas del océano Índico comprendidas en la zona de aplicación del acuerdo por el que se crea la CAOI, según se define en su artículo 2.

c) Zona 3

Todas las aguas del Pacífico oriental incluidas en la zona definida en el artículo 3 del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines.

TÍTULO II

MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 1

Capítulo 1

Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes

Artículo 3

1. Durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de enero, queda prohibido a los buques pesqueros comunitarios, en la zona que se especifica en el apartado 2:

- calar objetos flotantes,

- pescar bajo objetos artificiales,

- pescar bajo objetos naturales,

- pescar con buques auxiliares,

- arrojar al mar objetos flotantes artificiales, con o sin boya,

- instalar boyas sobre los objetos flotantes hallados en el mar,

- retirar objetos flotantes y esperar que los peces asociados a los mismos se reúnan bajo el buque,

- remolcar objetos flotantes hacia el exterior de la zona.

2. La zona que se indica en el apartado 1 queda limitada como sigue:

- límite sur: paralelo 4° S,

- límite norte: paralelo 5° N,

- límite oeste: meridiano 20° O,

- límite este: costa africana.

3. Se prohíbe emprender o proseguir cualquier actividad de pesca en la zona, durante el período establecido en los apartados 1 y 2, cuando no se halle a bordo ningún observador.

4. Hasta el 31 de diciembre de 2002, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para designar observadores y asegurar su presencia a bordo de todos los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y vayan a desarrollar alguna actividad pesquera en la zona contemplada en el apartado 2.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los observadores debidamente designados permanezcan a bordo de los buques de pesca a los que hayan sido asignados hasta tanto no sean sustituidos por otros observadores.

6. El capitán de un buque comunitario que faene en la zona y el período contemplados en los apartados 1 y 2 deberá acoger al observador y colaborar con él en el ejercicio de su misión durante su estancia a bordo.

El capitán de un buque que haya sido designado para llevar un observador a bordo adoptará todas las medidas razonables para facilitar la llegada y partida del citado observador. Durante su estancia a bordo, el observador designado dispondrá de alojamiento y de instalaciones de trabajo adecuadas.

7. Las modalidades prácticas de aplicación de los apartados 4, 5 y 6, relativas a los observadores se definen en el anexo II.

8. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de cada año, un informe general en el que se evaluará el contenido y las conclusiones de los informes de los observadores asignados a buques que enarbolen su pabellón.

9. La Comisión podrá modificar, en aplicación de las recomendaciones de la CICAA que han pasado a ser de obligado cumplimiento para la Comunidad, el período establecido en el apartado 1, la zona mencionada en el apartado 2 y las normas sobre la asignación de observadores, recogidas en el anexo II, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 4

1. Queda prohibido retener a bordo cualquier cantidad de atún listado, patudo o rabil capturado con redes de cerco con jareta en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal en la subzona CIEM X al norte del paralelo 36° 30' o en las zonas CPACO al norte del paralelo 31° norte y al este del meridiano 17° 30' oeste, así como pescar dichas especies en las mencionadas zonas con los citados artes.

2. Queda prohibido retener a bordo atunes capturados mediante redes de enmalle de deriva en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España o Portugal en las subzonas CIEM VIII, IX o X o en las zonas CPACO frente a las islas Canarias y Madeira, así como pescar dichas especies en las mencionadas zonas con los citados artes.

Artículo 5

1. Queda prohibida la pesca del atún rojo con redes de cerco:

- del 1 al 31 de mayo en todo el mar Mediterráneo y del 16 de julio al 15 de agosto en el mar Mediterráneo salvo el Adriático para los buques que faenen exclusiva o principalmente en el Adriático;

- del 16 de julio al 15 de agosto en todo el mar Mediterráneo y del 1 al 31 de mayo en el Adriático para los buques que faenen exclusiva o principalmente en el Mediterráneo, exceptuado el Adriático.

Los Estados miembros velarán por que todos los buques que naveguen bajo su pabellón o estén matriculados en su territorio estén sujetos a las mencionadas normas.

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, el límite meridional del mar Adriático se considera situado a lo largo de una línea que une la frontera grecoalbanesa con el Cabo de Santa Maria de Leuca.

2. Queda prohibido el uso de aviones o helicópteros como ayuda en la pesquería del atún rojo en el mar Mediterráneo entre el 1 y el 30 de junio.

3. Queda prohibida la pesca del atún rojo en el mar Mediterráneo con palangre de superficie y buques de más de 24 metros durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de julio de cada año. La definición de eslora aplicable es la fijada por la CICAA, que se especifica en el anexo III.

4. La Comisión podrá modificar, en aplicación de las recomendaciones de la CICAA que han pasado a ser de obligado cumplimiento para la Comunidad, la definición de los períodos y las zonas mencionadas en el presente artículo, así como la de la eslora de los buques, según se especifica en el anexo III, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.

Capítulo 2

Talla mínima

Artículo 6

1. Se considera que un ejemplar de una especie altamente migratoria no alcanza la talla mínima exigida si sus dimensiones son inferiores al mínimo fijado en el anexo IV para esa especie.

2. La Comisión podrá modificar, en aplicación de las recomendaciones de la CICAA que han pasado a ser de obligado cumplimiento para la Comunidad, las dimensiones, según se especifican en el anexo IV, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.

Artículo 7

1. Queda prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exhibir para su venta, poner en venta, vender y comercializar ejemplares de especies altamente migratorias que no alcancen la talla exigida. Tales ejemplares deberán arrojarse inmediatamente al mar.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV que hayan sido capturadas accidentalmente, dentro del límite del 15 %, expresado en número de ejemplares, de las cantidades desembarcadas. Por lo que respecta al atún rojo, este límite de tolerancia no se aplicará a los atunes de peso inferior a 3,2 kg.

2. Queda prohibido despachar a libre práctica o comercializar en la Comunidad ejemplares de especies altamente migratorias originarios de terceros países que no alcancen la talla exigida.

Artículo 8

La talla de un ejemplar de una especie altamente migratoria se mide con arreglo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 850/98.

Capítulo 3

Limitación del número de buques

Artículo 9

1. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en la letra i) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 (11), determinará el número y la capacidad total, expresada en toneladas de arqueo bruto (TAB), de los buques pesqueros comunitarios de una longitud total superior a 24 metros y cuyo objetivo principal de pesca sea el patudo. Esa determinación se hará calculando el número medio y la capacidad, expresada en toneladas de arqueo bruto (TAB), correspondiente a los buques de pesca comunitarios que hayan pescado el patudo como especie principal en la zona durante el período de 1991/92.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el transcurso del año y, a más tardar el 31 de diciembre, la lista de todos los buques que enarbolen su pabellón, estén matriculados en su territorio y tengan como especie principal de pesca el patudo en la zona 1.

3. En las listas mencionarán el número interno del "registro de flota" asignado al buque, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión (12).

4. Basándose en la información transmitida por los Estados miembros, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Consejo podrá repartir entre los Estados miembros, con arreglo al procedimiento previsto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el número y la capacidad, expresada en toneladas de arqueo bruto (TAB) y calculada según lo previsto en el apartado 1.

5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 15 de agosto de cada año, la lista de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cuya longitud total sea superior a 24 metros y cuya especie principal de pesca sea el patudo. La Comisión remitirá esa información a la secretaria de la CICAA antes del 31 de agosto de cada año.

6. La lista contemplada en el apartado 5 incluirá la siguiente información:

- nombre del buque, número de matrícula,

- pabellón anterior, en su caso,

- indicativo internacional de radio, en su caso,

- tipo de embarcación, eslora y toneladas de arqueo bruto (TAB),

- nombre y dirección del armador o armadores.

Artículo 10

1. El Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en la letra i) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, determinará el número de buques pesqueros comunitarios cuya especie principal de pesca sea el atún blanco del Atlántico Norte. El número de buques será igual al número medio de buques pesqueros comunitarios cuyo objetivo principal de pesca haya sido el atún blanco durante el período de 1993-1995.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el curso del año y, a más tardar el 31 de enero, la lista de todos los buques que enarbolen su pabellón, estén matriculados en su territorio y tengan como especie principal de pesca el atún blanco del Atlántico Norte en la zona 1.

3. En las listas se mencionará el número interno del registro de flota asignado al buque, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2090/98.

4. Basándose en la información presentada por los Estados miembros, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Consejo podrá repartir entre los Estados miembros, con arreglo al procedimiento previsto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el número de buques calculado según lo previsto en el apartado 1.

5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 15 de mayo de cada año, la lista de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cuya especie principal de pesca sea el atún blanco del Atlántico Norte. Hasta el 31 de diciembre de 2001 dicha lista no incluirá los buques pesqueros que pesquen de forma experimental con métodos sustitutivos de las redes de enmalle de deriva. La Comisión remitirá esa información a la secretaría de la CICAA antes del 30 de mayo de cada año.

Capítulo 4

Otras medidas

Artículo 11

Los Estados miembros podrán fomentar el uso de brazoladas de monofilamento sobre los destorcedores para facilitar el descarte voluntario de los marlines azules y blancos vivos.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 850/98, se autoriza el uso de corriente eléctrica o de cañones arpón para la captura del atún y el tiburón peregrino (Cetorhinus maximus) en el Skagerrak y el Kattegat.

TÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 2

Artículo 13

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, la lista de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cuya longitud total sea superior a 24 metros y que hayan pescado el patudo, el rabil y el listado durante el año precedente en la zona 2. La Comisión remitirá esa información a la secretaría de la CICAA antes del 30 de junio de cada año.

2. La lista citada en el apartado 1 incluirá la siguiente información:

- nombre del buque, número de matrícula,

- pabellón anterior, en su caso,

- indicativo internacional de radio, en su caso,

- tipo de embarcación, eslora y toneladas de arqueo bruto (TAB),

- nombre y dirección del armador, el operador o el fletador.

TÍTULO IV

MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 3

Artículo 14

1. Únicamente aquellos buques de pesca comunitarios que faenen en las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la conservación de los delfines y dispongan de un LMD estarán autorizados a rodear bancos o grupos de delfines mediante redes de cerco con jareta en la pesca del rabil en la zona 3.

2. Por "LMD", se entenderá el límite de mortalidad de los delfines, según se establece en el artículo 5 del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines.

Artículo 15

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de septiembre de cada año:

- una lista de los buques que enarbolen su pabellón, cuya capacidad de carga sea superior a 363 toneladas métricas (400 toneladas netas) y que hayan solicitado un LMD para el conjunto del año siguiente,

- una lista de los buques que enarbolen su pabellón y puedan faenar en la zona en el curso del año siguiente,

- una lista de los buques que enarbolen su pabellón y hayan solicitado un LMD para el primer o el segundo semestre del año siguiente,

- por cada buque que solicite un LMD, un certificado en el que se dé fe de que el buque dispone de todos los artes y de equipamiento para la protección de los delfines y que su capitán ha recibido formación técnica homologada para la liberación y el salvamento de delfines.

2. Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de LMD se ajusten a las condiciones previstas en el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, así como a las medidas de conservación adoptadas por la CIAT.

3. La Comisión examinará las listas y su conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo al programa internacional para la protección de los delfines y con las medidas de conservación adoptadas por la CIAT, y las remitirá al director de la CIAT.

Si la Comisión, al examinar una solicitud, comprueba que no reúne las condiciones a que se hace referencia en el presente apartado, informará inmediatamente al Estado miembro afectado de que no puede remitir al director de la CIAT toda o una parte de la solicitud, y le comunicará los motivos.

4. La Comisión comunicará a cada Estado miembro la totalidad de los LMD que han de repartirse entre los buques que enarbolen su pabellón.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de enero de cada año, el reparto que hayan efectuado de los LMD asignados a los buques que enarbolen su pabellón.

6. La Comisión comunicará al director de la CIAT, antes del 1 de febrero de cada año, la lista y la distribución de los LMD entre los buques pesqueros comunitarios.

Artículo 16

1. Queda prohibido el uso de buques auxiliares de apoyo a los buques que pesquen con dispositivos de concentración de peces.

2. Queda prohibido el transbordo de peces en el mar.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo 17

1. Queda prohibido rodear mediante redes de cerco con jareta bancos o grupos de mamíferos marinos, excepto en lo que se refiere a los buques contemplados en el artículo 14.

2. El apartado 1 será aplicable a todos los buques con pabellón de un Estado miembro o que estén matriculados en un Estado miembro, en todas las aguas.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Las medidas que deban tomarse en virtud del apartado 9 del artículo 3, del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 19

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 20

1. Quedan derogados los artículos 24, 33 y 41 del Reglamento (CE) n° 850/98, así como su anexo XII en lo que se refiere al atún rojo y al pez espada.

2. Quedan derogados los artículos 3 bis y 5 bis del Reglamento (CE) n° 1626/94, así como sus anexos IV, en lo que se refiere al atún rojo y al pez espada, y V.

3. Las referencias a los mencionados Reglamentos se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Rekke

_________________________

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 78.

(2) Dictamen emitido el 28.2.2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.

(4) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

(5) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1.

(6) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 812/2000 (DO L 100 de 20 de abril de 2000, p. 3).

(7) DO L 236 de 5.10.1995, p. 24.

(8) DO L 132 de 27.5.1999, p. 1.

(9) DO L 147 de 12.6.1999, p. 23.

(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1181/91 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(12) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.

ANEXO I

Lista de las especies objeto del presente Reglamento

- Atún blanco: Thunnus alalunga

- Atún rojo: Thunnus thynnus

- Patudo: Thunnus obesus

- Listado: Katsuwonus pelamis

- Bonito del Atlántico: Sarda sarda

- Rabil: Thunnus albacares

- Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

- Bonito del Pacífico: Euthynnus spp.

- Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii

- Melva: Auxis spp.

- Japuta: Bramidae

- Marlin: Tetrapturus spp.; Makaira spp.

- Pez vela: Istiophorus spp.

- Pez espada: Xiphias gladius

- Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.

- Tampuga: Coryphaena hippurus; Coryphanea equiselis

- Tiburón: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae Rhincodon typus; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae

- Cetáceos (ballena y focena): Physeterida; Belaenopteridae; Balenidae; Eschrichtiidae; Monodontidae; Ziphiidae; Delphinidae.

ANEXO II

Modalidades prácticas contempladas en el apartado 7 del artículo 3

1. DESIGNACIÓN DE OBSERVADORES

a) En cumplimiento de la obligación que les incumbe en relación con el sistema de observadores, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3, designarán personal debidamente cualificado y experimentado. Para el ejercicio de sus funciones, el personal seleccionado deberá estar dotado de las siguientes características:

- poseer experiencia suficiente para identificar las especies y los artes de pesca,

- ser competente en el ámbito de la navegación marítima,

- tener un conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación de la CICAA,

- estar capacitado para realizar las tareas científicas elementales que puedan precisarse (por ejemplo, la recogida de muestras), así como para efectuar observaciones y transcripciones correctas en este terreno,

- poseer un buen conocimiento de la lengua del Estado cuyo pabellón enarbole el buque observado.

b) Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que los observadores sean recibidos a bordo de los buques en el momento y lugar convenidos, y para que al final del período de observación se les facilite el regreso.

2. FUNCIONES DE LOS OBSERVADORES

Los observadores designados tendrán como principal función velar por que se respete la prohibición establecida en el artículo 1. En concreto, deberán:

a) constatar las actividades de pesca realizadas por los buques observados y consignarlas en un informe;

b) dirigir un informe a las autoridades competentes de los Estados miembros dentro de los 20 días siguientes al final del período de observación; en el informe se resumirán las principales constataciones efectuadas por el observador y se incluirán los datos biológicos recopilados.

3. RELACIONES CON LOS CAPITANES DE LOS BUQUES PESQUEROS

a) los capitanes serán informados con la suficiente antelación de la fecha y lugar donde deban recoger al observador, así como de la duración prevista del período de observación;

b) los capitanes de los buques observados podrán pedir una copia del informe del observador.

ANEXO III

Eslora de los buques (apartado 4 del artículo 5)

Definición de la eslora de los buques, según la CICAA:

- En cualquier buque pesquero construido después del 18 de julio de 1982, el 96 % de la longitud total en una línea de flotación al 85 % del puntal mínimo medido desde la parte superior de la quilla, o la longitud desde la roda de proa hasta el eje del timón en dicha línea de flotación, si ésta fuese mayor. En buques diseñados con un rastrillo de quilla, la línea de flotación sobre la que se medirá esta longitud será paralela a la línea de flotación establecida.

- En cualquier buque pesquero construido antes del 18 de julio de 1982, la eslora registrada tal como figura en el registro nacional o en cualquier otro registro de barcos.

ANEXO IV

TALLAS MÍNIMAS

(apartado 1 del artículo 6)

Especies ............................................ Tallas mínimas

Pez espada (Xiphias gladius) (1) ...... 25 kg o 125 cm (mandíbula inferior)

Atún rojo (Thunnus thynnus) ........... 6,4 kg o 70 cm

Rabil (Thunnus albacores) ............... 3,2 kg

Patudo (Thunnus obesus) ................. 3,2 kg

________________________

(1) Esta talla mínima es de aplicación sólo en el océano Atlántico.

ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

(apartado 3 del artículo 20)

Reglamento (CE) nº 850/98 ..................................... Presente Reglamento

Artículo 24 ................................................................ Artículo 4

Artículo 33 apartado 1 .............................................. Artículo 17

Artículo 33 apartado 2 .............................................. Artículo 2

Artículo 33 apartado 3 .............................................. Artículo 14 apartado 1

Artículo 41 ................................................................ Artículo 12

Anexo XII relativo al atún rojo y al pez espada ....... Anexo IV

Reglamento (CE) nº 1626/94 .................................... Presente Reglamento

Artículo 3 bis ............................................................. Artículo 5

Artículo 5 bis ............................................................. Artículo 5

Anexo IV relativo al atún rojo ................................... Anexo IV

Anexo V ..................................................................... Anexo III

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/2001
  • Fecha de publicación: 19/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2001
  • Fecha de derogación: 01/06/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.4 del Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82175).
Materias
  • Flota pesquera
  • Mar
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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