EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La creación de la Unión Económica y Monetaria y la transición al euro tienen efectos sobre la nota que figura a pie de página en la sección B del anexo del Reglamento (CEE) n° 3911/92 (4), por el que se fijan los valores, expresados en ecus, de los bienes culturales cubiertos por dicho Reglamento. El último párrafo precisa que la fecha de conversión en moneda nacional de los valores expresados en ecus será el 1 de enero de 1993.
(2) En virtud del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (5), todas las referencias al ecu en los instrumentos jurídicos se ha convertido, desde el 1 de enero de 1999, en referencias al euro, previa conversión al tipo 1 : 1. Ahora bien, salvo que se modifique el Reglamento (CEE) n° 3911/92 y en consecuencia el tipo de cambio fijo correspondiente al tipo vigente el 1 de enero de 1993, los Estados miembros cuya moneda es el euro seguirán aplicando importes diferentes convertidos sobre la base de los tipos de cambio de 1993 y no de los tipos de conversión irrevocablemente fijados el 1 de enero de 1999, y esta situación se mantendrá mientras la norma de conversión sea parte integrante del Reglamento.
(3) Conviene pues modificar el último párrafo en la sección B del anexo del Reglamento (CEE) n° 3911/92 de modo que a partir del 1 de enero de 2002 los Estados miembros cuya moneda es el euro apliquen directamente los valores en euros previstos en la legislación comunitaria. Para los restantes Estados miembros, que seguirán convirtiendo estos límites máximos en moneda nacional, habrá de fijarse un tipo de cambio en una fecha oportuna antes del 1 de enero de 2002 y disponer que estos Estados procedan a una adaptación automática y periódica de este tipo con el fin de compensar las variaciones de tipos de cambio constatadas entre la moneda nacional y el euro.
(4) Se ha podido comprobar que el valor 0 (cero) que figuraba en la sección B del anexo del Reglamento (CEE) n° 3911/92, aplicable como umbral financiero de determinadas categorías de bienes culturales, podía ser objeto de una interpretación perjudicial para la buena aplicación del Reglamento. Si bien este valor 0 (cero) significa que los bienes pertenecientes a las categorías contempladas, cualquiera que sea su valor, aún en el caso de que sea desdeñable o nulo, deben considerarse como bienes culturales en el sentido del Reglamento, ciertas autoridades lo han interpretado en el sentido de que el bien cultural en cuestión no posee ningún valor, negando a estas categorías de bienes la protección prevista por el Reglamento.
(5) Conviene pues, con el fin de evitar cualquier confusión a este respecto, sustituir la cifra 0 por una expresión más clara, que no suscite dudas en cuanto a la necesidad de protección de los bienes en cuestión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CEE) n° 3911/92, la sección B, se modifica como sigue:
1) El título del valor mínimo "VALORES: 0 (cero)", se sustituye por el texto siguiente:
"VALORES:
cualquiera que sea el valor".
2) El último párrafo en la sección B, relativo a la conversión en moneda nacional de los valores expresados en ecus se sustituye por el texto siguiente:
"Para los Estados miembros cuya moneda no es el euro, los valores expresados en euros en el anexo se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del 31 de diciembre de 2001 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este contravalor en moneda nacional se revisará cada dos años a partir del 31 de diciembre de 2001. El cálculo de este contravalor se basa en la media del valor diario de dichas monedas, expresado en euros, durante los veinticuatro meses que finalizan el último día del mes de agosto precedente a la revisión que surte efecto el 31 de diciembre. El Comité consultivo de los bienes culturales reexaminará este método de cálculo, a propuesta de la Comisión, en principio, dos años después de la primera aplicación. Para cada revisión, los valores expresados en euros y sus contravalores en moneda nacional se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas periódicamente desde los primeros días del mes de noviembre que preceden a la fecha en la que la revisión entra en vigor.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
L. Rekke
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(1) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 184.
(2) Dictamen emitido el 14.2.2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 25.4.2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(4) DO L 395 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2469/96 (DO L 335 de 24.12.1996, p. 9).
(5) DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.
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