LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/270/CE (3), prevé la extracción y eliminación de determinados materiales especificados de riesgos. También impone restricciones a la producción de algunos materiales mediante determinadas técnicas de sacrificio y a las importaciones correspondientes. Dicha Decisión debe modificarse a la luz de la nueva información científica.
(2) En su dictamen de 30 de marzo de 2001 sobre el riesgo geográfico de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) de algunos terceros países, el Comité director científico llegó a la conclusión de que, además de en los países evaluados anteriormente, sólo en Brasil y en Singapur era altamente improbable la presencia de EEB en la población nativa de bovinos. Con respecto a todos los demás países para los que la evaluación del Comité director científico concluyó en dicha sesión, dicho Comité llegó a la conclusión de que la presencia de EEB en su población nativa de bovinos era en el mejor de los casos improbable, pero que no podía excluirse.
(3) La Decisión 2000/418/CE impone restricciones a la importación a partir del 31 de marzo de 2001. Por tanto, esta Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 2001.
(4) La Decisión 2000/418/CE se modificará en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo III de la Decisión 2000/418/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"ANEXO III
Países terceros mencionados en el apartado 3 del artículo 6
Australia
Argentina
Botsuana
Brasil
Chile
Namibia
Nueva Zelanda
Nicaragua
Paraguay
Uruguay
Singapur
Suazilandia".
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2001.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.
(3) DO L 94 de 4.4.2001, p. 29.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid