LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2699/2000 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece un régimen de ayudas en favor de las organizaciones de productores que entreguen melocotones o peras para su transformación en los productos que se indican en el anexo I de ese mismo Reglamento.
(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 2699/2000, las mezclas de frutas en almíbar y en zumo natural de fruta se añadieron al anexo I del citado Reglamento, de forma que procede establecer los requisitos de calidad mínimos para dichos productos, los cuales deberán estar basados en procedimientos de fabricación tradicionales y correctos y dirigidos a evitar la fabricación de productos para los que no existe demanda alguna o que provocarían distorsiones en el mercado.
(3) Los requisitos de calidad que establece el presente Reglamento constituyen normas de aplicación complementarias a las de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2319/89 (3) y (CE) n° 2320/89 (4), modificados por el Reglamento (CE) n° 996/2001 (5), que establecen requisitos de calidad mínimos para, respectivamente, las peras Williams y Rocha y los melocotones en almíbar y zumo natural de fruta en el ámbito del régimen de ayuda a la producción y a las del Reglamento (CE) n° 449/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (6).
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece los requisitos de calidad mínimos que deberán cumplir las mezclas de frutas en almíbar y en zumo natural de fruta, en lo sucesivo denominadas "mezclas de frutas", que se definen en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 449/2001.
Artículo 2
Las mezclas de frutas cumplirán los requisitos mínimos siguientes:
a) el contenido mínimo de melocotones y peras será del 60 % del peso neto escurrido de la mezcla;
b) los melocotones y las peras se presentarán enteros, en mitades, cuartos, porciones o dados tal como se define en el apartado 2 del artículo 3 de los Reglamentos (CEE) n° 2319/89 y (CE) n° 2320/89;
c) los requisitos de calidad mínimos establecidos en el artículo 2, en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 3 y en el artículo 4 de los Reglamentos (CEE) n° 2319/89 para las peras Williams y Rocha en almíbar y zumo natural de fruta y (CEE) n° 2320/89 para los melocotones en almíbar y zumo natural de fruta se aplicarán a los componentes de melocotones y peras de las mezclas de frutas.
Artículo 3
1. Las mezclas de frutas ocuparán, como mínimo, el 90 % de la capacidad en agua del recipiente.
2. Por término medio, el peso neto escurrido de la mezcla será como mínimo igual al porcentaje siguiente de la capacidad en agua del recipiente, expresada en gramos:
Modo de presentación ........ Recipientes con una capacidad de agua nominal de
--------------------------- ........ 425 ml o más ............. Menos de 425 ml
Frutos enteros ..................... 50 % ........................... 46%
Mitades ............................... 54 % ........................... 46 %
Cuartos ............................... 56 % ........................... 46 %
Porciones ............................ 56 % ........................... 46 %
Dados .................................. 56 % ........................... 50 %
3. Cuando las mezclas de frutas se envasen en recipientes de cristal, la capacidad en agua se reducirá 20 mililitros antes de que se calculen los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2.
Artículo 4
1. Cada día y de forma regular durante el período de transformación, el transformador comprobará si las mezclas de frutas cumplen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Anotará los resultados de dicha comprobación.
2. Todo recipiente deberá llevar una marca que identifique al transformador y la fecha de fabricación. Este marcado, que podrá realizarse mediante un código, deberá ser aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la fabricación. Dichas autoridades podrán adoptar disposiciones complementarias en materia de marcado.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 9.
(3) DO L 220 de 29.7.1989, p. 51.
(4) DO L 220 de 29.7.1989, p. 54.
(5) DO L 139 de 23.5.2001, p. 9.
(6) DO L 64 de 6.3.2001, p. 16.
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