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Documento DOUE-L-2001-81404

Directiva 2001/39/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo relativas, respectivamente, a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 1 de junio de 2001, páginas 70 a 77 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81404

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/82/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/82/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/82/CE, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/21/CE de la Comisión (6), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Las nuevas sustancias activas azimsulfurón y prohexadiona cálcica se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en virtud, respectivamente, de las Directivas 1999/80/CE (7) y 2000/50/CE (8) de la Comisión para su uso, respectivamente, como herbicida de preemergencia para el arroz y regulador del crecimiento vegetal.

(2) Dichas sustancias se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE tras evaluarse la información presentada acerca de los usos propuestos.

(3) Antes de la inclusión de estas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, su uso se había autorizado provisionalmente en determinados Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva. Tras la inclusión de las sustancias en el anexo I, dichos Estados miembros autorizaron varios productos fitosanitarios que las contenían, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva, y fijaron límites máximos provisionales de residuos según la letra f) del apartado 1 del artículo 4. Según lo dispuesto en la Directiva, dichos límites, junto con la información en que se basaban, fueron comunicados a la Comisión. Esta información ha sido revisada, junto con datos procedentes de otras fuentes, y se considera suficiente para fijar determinados límites máximos de residuos. Si no existe un límite máximo de residuos comunitario o provisional, los Estados miembros, antes de otorgar la autorización, deben establecer un límite máximo de residuos provisional a escala nacional de acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. En virtud del artículo 5 de la Directiva 86/363/CEE esto es aplicable asimismo a los límites máximos de residuos provisionales relativos a productos animales cuando sea de prever que puedan utilizarse como pienso ciertos productos que contengan residuos de una sustancia activa.

(4) Para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, las evaluaciones técnicas y científicas de las sustancias azimsulfurón y prohexadiona cálcica se terminaron en fecha de 2 de julio de 1999 y 16 de junio de 2000, respectivamente, con la adopción de los informes de revisión de la Comisión relativos a las sustancias azimsulfurón y prohexadiona cálcica. En estos informes de revisión, la ingesta diaria aceptable del azimsulfurón se establecía en 0,1 mg/kg pc/día y la de la prohexadiona cálcica en 0,2 mg/kg pc/día. La exposición de los consumidores al azimsulfurón y a la prohexadiona cálcica a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimenticios tratados con dichas sustancias, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (9) y al dictamen del Comité científico de las plantas sobre dicha metodología (10). Se ha calculado que los límites máximos de residuos contemplados en la presente Directiva no dan lugar a que se sobrepasen las ingestas diarias aceptables mencionadas.

(5) Durante la evaluación y las deliberaciones que precedieron a la inclusión del azimsulfurón y de la prohexadiona cálcica en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se constataron efectos tóxicos agudos que hicieran necesaria la determinación de una dosis de referencia aguda.

(6) Para proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos contenidos en el interior o en la superficie de productos en relación con los cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar unos límites máximos de residuos provisionales que sean iguales al umbral de determinación analítica para todos los productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE que se encuentren en esa situación. El establecimiento a escala comunitaria de dichos límites máximos de residuos provisionales no impide a los Estados miembros fijar límites máximos de residuos provisionales de las sustancias azimsulfurón y prohexadiona cálcica, de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para establecer la mayor parte de los usos aún no previstos de las sustancias azimsulfurón y prohexadiona cálcica. Una vez transcurrido este período, los límites máximos de residuos provisionales deben adquirir carácter definitivo.

(7) Las medidas contempladas en la presente Directiva se notificaron a la Organización Mundial del Comercio, y se han tenido en cuenta las observaciones comunicadas por ésta. La Comisión examinará la posibilidad de fijar niveles máximos de tolerancia de residuos en las importaciones para combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos, siempre que se le presenten datos aceptables.

(8) Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas.

(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirán las líneas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

Artículo 2

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añadirá la línea siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

Artículo 3

En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añadirán las columnas con el encabezamiento "Azimsulfurón" y "Prohexadiona (prohexadiona y sus sales expresadas en prohexadiona)" que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2002.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 3 de 6.1.2001, p. 18.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(6) DO L 69 de 10.3.2001, p. 17.

(7) DO L 210 de 10.8.1999, p. 13.

(8) DO L 198 de 4.8.2000, p. 39.

(9) "Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas" (versión revisada), elaboradas a través del programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Códex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(10) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, emitido el 14 de julio de 1998 (http://europa.eu.int/comm/dg24/health/sc/scp/out21_en.html).

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 73 A 77

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/05/2001
  • Fecha de publicación: 01/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/39/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plagas del campo
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sanidad vegetal

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