EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el punto 3 de su artículo 63,
Vista la iniciativa de la República Francesa (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Tratado establece que el Consejo adoptará medidas sobre política de inmigración en los ámbitos de las condiciones de entrada y residencia, pero también de la inmigración clandestina y la residencia ilegal.
(2) El Consejo Europeo de Tampere, de 15 y 16 de octubre de 1999, reafirmó su voluntad de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este objetivo, es necesario que una política europea común en materia de asilo y de migración contemple paralelamente un trato equitativo para los nacionales de terceros países y una mejor gestión de los flujos migratorios.
(3) La necesidad de conseguir una mayor eficacia en la ejecución de las medidas de expulsión, al igual que una mejor cooperación entre los Estados miembros, exige el reconocimiento mutuo de las decisiones de expulsión.
(4) Conviene adoptar las decisiones relativas a la expulsión de nacionales de terceros países en el respeto de los derechos fundamentales, tal como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y en particular en sus artículos 3 y 8, en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y tal como resultan de los principios constitucionales comunes a los Estados miembros.
(5) Con arreglo al principio de subsidiariedad, el objetivo de la acción pretendida, a saber, una cooperación entre los Estados miembros en materia de expulsión de los nacionales de terceros países, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a los efectos de la acción pretendida, a escala comunitaria. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(6) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta con fecha de 18 de octubre de 2000, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.
(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este país no participa en la adopción de la presente Directiva y, por consiguiente, ésta no será vinculante ni aplicable a Dinamarca. Visto que la presente Directiva va encaminada a desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo mencionado, decidirá en un plazo de seis meses después de su adopción por el Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.
(8) En lo que respecta a la República de Islandia y el Reino de Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea y ambos Estados. Al concluir los procedimientos que prevé dicho acuerdo, los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva se aplicarán asimismo a ambos países y a sus relaciones con los Estados miembros de la Comunidad Europea a los que está dirigida esta Directiva.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Sin perjuicio, por un lado, de las obligaciones que se derivan del artículo 23 y, por otro, de la aplicación del artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 en adelante "Convenio de Schengen", la presente Directiva tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, denominado en lo sucesivo "Estado miembro autor", contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro,
denominado en lo sucesivo "Estado miembro de ejecución".
2. Toda decisión que se adopte de conformidad con el apartado 1 se ejecutará según la legislación vigente en el Estado miembro de ejecución.
3. La presente Directiva no se aplicará a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) "nacional de un tercer país": toda persona que no tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros;
b) "decisión de expulsión": toda decisión por la que se ordene la expulsión adoptada por una autoridad administrativa competente de un Estado miembro autor;
c) "medida de ejecución": toda medida adoptada por el Estado miembro de ejecución con miras a la aplicación de una decisión de expulsión.
Artículo 3
1. La expulsión a que se refiere el artículo 1 concierne a los siguientes casos:
a) el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes:
- condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año,
- existencia de sospechas fundadas de que el nacional de un tercer país ha cometido hechos punibles graves o existencia de indicios reales de que tiene la intención de cometer tales hechos en el territorio de un Estado miembro.
Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 25 del Convenio de Schengen, si el interesado fuera titular de un permiso de residencia expedido por el Estado miembro de ejecución o por otro Estado miembro, el primero consultará al Estado miembro autor y al Estado que haya expedido el permiso. La existencia de una decisión de expulsión adoptada conforme a la presente letra permitirá retirar dicho permiso,siempre que la legislación nacional del Estado que haya expedido el permiso lo autorice;
b) el nacional de un tercer país objeto de una decisión de expulsión basada en el incumplimiento de las normas nacionales sobre entrada o residencia de extranjeros.
En los dos casos contemplados en las letras a) y b), la decisión de expulsión no deberá ser revocada ni suspendida por el Estado miembro autor.
2. Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva respetando los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
3. La aplicación de la presente Directiva no afectará a las disposiciones contenidas en el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (Convenio de Dublín) ni a los acuerdos de readmisión celebrados entre Estados miembros.
Artículo 4
Los Estados miembros se cerciorarán de que el nacional de un tercer país podrá recurrir contra toda medida contemplada en el apartado 2 del artículo 1, según la legislación del Estado miembro de ejecución.
Artículo 5
Se garantizarán la protección de datos de carácter personal y la seguridad de los datos conforme a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1)
Sin perjuicio de los artículos 101 y 102 del Convenio de Schengen, en el marco de la presente Directiva, los ficheros de datos personales podrán utilizarse únicamente para los fines que figuran en ella.
Artículo 6
Las autoridades del Estado miembro autor y del Estado miembro de ejecución utilizarán todos los medios de cooperación y de intercambio de informaciones para la aplicación de la presente Directiva.
El Estado miembro autor proporcionará al Estado miembro de ejecución todos los documentos necesarios para certificar por los medios adecuados más rápidos que la naturaleza ejecutiva de la decisión de expulsión tiene carácter permanente, si procede con arreglo a las disposiciones pertinentes del manual "SIRENE".
El Estado miembro de ejecución examinará previamente la situación de la persona interesada para cerciorarse de que ni los actos internacionales pertinentes ni las normas nacionales aplicables se oponen a que se haga ejecutiva la decisión de expulsión.
Tras la aplicación de la medida de ejecución, el Estado miembro de ejecución lo comunicará al Estado miembro autor.
Artículo 7
Los Estados miembros compensarán entre ellos el desequilibrio financiero que pueda resultar de la aplicación de la presente Directiva, cuando no pueda realizarse la expulsión a cargo del nacional o nacionales de un país tercero de que se trate.
Para permitir la aplicación del presente artículo, el Consejo adoptará a propuesta de la Comisión antes del 2 de diciembre de 2002, los criterios y modalidades prácticas apropiados. Dichos criterios y modalidades prácticas serán asimismo de aplicación en relación con el artículo 24 del Convenio de Schengen.
Artículo 8
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 2 de deciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva e irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros, con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
T. Bodström
__________________
(1) DO C 243 de 24.8.2000, p. 1.
(2) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial) (3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
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