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Documento DOUE-L-2001-81418

Reglamento (CE) nº 1093/2001 de la Comisión, de 1 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 245/2001 de la Comisión que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 6 de junio de 2001, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81418

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, sus artículos 9 y 14,

Considerando lo siguiente:

(1) Al objeto de dotar de mayor precisión a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 245/2001 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 (2), resulta necesario introducir algunas modificaciones en el texto de dicho Reglamento.

(2) El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1673/2000 contiene disposiciones cuya finalidad es evitar que los cultivos ilícitos de cáñamo perturben el mercado del cáñamo destinado a la obtención de fibras. El citado artículo establece la obligatoriedad de expedir un certificado para el cáñamo que sea objeto de importación e implantar un sistema de control para las importaciones de cáñamo en bruto y semillas de cáñamo, y limita la posibilidad de importar semillas de cáñamo no destinadas a siembra exclusivamente a los importadores autorizados. En consecuencia, resulta oportuno prever un modelo común de certificado que garantice que el cáñamo importado cumple los requisitos establecidos. Asimismo, es necesario prever la implantación, en los Estados miembros afectados, de un sistema de control del cáñamo importado y un sistema de autorización de los importadores de semillas de cáñamo no destinadas a siembra. Del mismo modo, resulta necesario prever disposiciones para el supuesto de que esas semillas de cáñamo sean objeto de comercio entre Estados miembros.

(3) Al objeto de que los Estados miembros y los operadores afectados puedan adaptarse a las nuevas disposiciones sobre las importaciones de cáñamo, resulta oportuno prever que esas disposiciones entren en vigor el 1 de noviembre de 2001. En consecuencia, es preciso que las medidas de control en vigor antes de la citada fecha sigan siendo aplicables hasta el 31 de octubre de 2001.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 245/2001 quedará modificado como sigue:

1) En la letra e) del apartado 2 del artículo 6, tras la palabra "varillas" se insertará la expresión "y de los contratos de transformación por encargo".

2) La letra c) del apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

"c) por campaña de comercialización, una relación de las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo, obtenidas a partir de varillas de origen comunitario, en existencia al final del período en cuestión".

3) Se añadirá el artículo 17 bis siguiente:

"Artículo 17 bis

Cáñamo importado

1. El certificado previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1673/2000 se expedirá en formularios ajustados al modelo que figura en el anexo. El certificado sólo podrá expedirse cuando haya quedado demostrado, a satisfacción del Estado miembro de importación, que se cumplen todos los requisitos establecidos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros afectados fijarán los requisitos necesarios para solicitar el certificado, así como para su expedición y uso. En toda circunstancia, será obligatorio cumplimentar las casillas 1, 2, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24 y 25 del formulario de certificado.

Los Estados miembros afectados implantarán el sistema de control previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1673/2000.

2. A efectos de lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1673/2000, los Estados miembros afectados establecerán su propio sistema de autorización de los importadores de semillas de cáñamo no destinadas a siembra. Dicho sistema de autorización comprenderá, en particular, la definición de los requisitos de autorización, un régimen de control y sanciones aplicables en caso de irregularidad.

En las importaciones de las semillas de cáñamo mencionadas en el párrafo primero, el certificado previsto en el apartado 1 sólo podrá expedirse si el importador autorizado se compromete a que se presente a las autoridades competentes, con arreglo al plazo y a las condiciones que establezca el Estado miembro, documentación que demuestre que las semillas de cáñamo a que se refiere el certificado han sido objeto, en un plazo inferior a doce meses, a contar desde la fecha de expedición del certificado, de una de las siguientes operaciones:

- acondicionamiento de modo que quede excluido su uso para siembra,

- mezcla, a fines de alimentación animal, con otras semillas que no sean de cáñamo. en una proporción máxima de 15 % de semillas de cáñamo en el total dé semillas y, excepcionalmente en determinados casos, una proporción máxima de 25 %, previa solicitud y justificación del importador autorizado,

- reexportación a un tercer país.

No obstante, si en el plazo de doce meses establecido, una parte del cáñamo objeto del certificado no hubiera sufrido una de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, el Estado miembro, previa solicitud y justificación del importador, podrá prorrogar dicho plazo por uno o dos períodos de seis meses.

Los documentos justificativos previstos en el párrafo segundo los extenderán los operadores que hayan efectuado estas operaciones y en ellos constará, como mínimo:

- el nombre, la dirección completa, el Estado miembro y la firma del operador,

- la descripción de la operación efectuada según lo dispuesto en el párrafo segundo y la fecha en que haya sido efectuada,

- la cantidad de kilogramos de semillas de cáñamo afectadas por la operación.

3. Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros afectados comprobarán la exactitud de los documentos justificativos de las operaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 2 y realizadas en su territorio.

En su caso, el Estado miembro de importación entregará al Estado miembro afectado una copia de los documentos justificativos correspondientes a las operaciones realizadas en el territorio de este último y presentados por los importadores autorizados. Si se detectaran irregularidades al realizar los controles previstos en el párrafo primero, el Estado miembro afectado informará a la autoridad competente del Estado miembro de importación.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2.

A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las sanciones aplicadas o medidas adoptadas como consecuencia de las irregularidades constatadas durante la campaña de comercialización precedente.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, las denominaciones y direcciones de las autoridades competentes para la expedición de los certificados y la realización de los controles previstos en el presente artículo.".

4) El párrafo tercero del artículo 19 se sustituyirá por el texto siguiente:

"Los Reglamentos (CEE) nos 1523/71, 1164/89, 1784/93 y (CE) n° 452/1999 seguirán siendo aplicables a las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización de 2001/02. No obstante, lo dispuesto en el número 3 del artículo 1 no entrará en aplicación antes del 1 de noviembre de 2001 y las medidas de control en vigor a 30 de junio de 2001 se aplicarán a las importaciones de cáñamo efectuadas hasta el 31 de octubre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.

(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18.

ANEXO

CERTIFICADO PARA EL CÁÑAMO IMPORTADO [conformidad del cáñamo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1673/2000]

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 21

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/06/2001
  • Fecha de publicación: 06/06/2001
  • Aplicable desde la campaña 2001/02, salvo la excepción establecida.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 507/2008, de 6 de junio; (Ref. DOUE-L-2008-81032).
  • Fecha de derogación: 27/06/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art.2, por Reglamento 2105/2001, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82351).
Referencias anteriores
Materias
  • Cáñamo
  • Explotaciones agrarias
  • Fibras naturales
  • Lino
  • Organización Común de Mercado

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