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Documento DOUE-L-2001-81449

Reglamento (CE) nº 1135/2001 de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por el que se modifican las disposiciones en materia de calibrado, presentación y etiquetado de las normas de comercialización establecidas para determinadas hortalizas frescas y se modifica el Reglamento (CE) nº 659/97.

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 9 de junio de 2001, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81449

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que cuando la Comisión adopte normas referentes a las frutas y hortalizas frescas tendrá en cuenta las normas internacionales de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. Estas últimas normas establecen que las berenjenas, las coliflores, los repollos y los calabacines pueden comercializarse en forma de productos miniaturizados, a condición de que cumplan unas normas de presentación y de etiquetado particulares. Por consiguiente, es oportuno modificar los Reglamentos que establecen las normas de comercialización aplicables a estos productos, es decir, el Reglamento (CEE) n° 1292/81 de la Comisión, de 12 de mayo de 1981, por el que se establecen normas de calidad para los puerros, las berenjenas y los calabacines (3),cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97 (4), el Reglamento (CEE) n° 1591/87 de la Comisión, de 5 de junio de 1987, por el que se establecen normas de calidad para los repollos, las coles de Bruselas, los apios, las espinacas y las ciruelas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1168/1999 (6), así como el Reglamento (CE) n° 963/98 de la Comisión, de 7 de mayo de 1998, por el que se fijan las normas de comercialización aplicables a las coliflores y alcachofas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2551/1999 (8).

(2) Determinadas variedades de calabacines, berenjenas, coliflores y repollos pueden alcanzar su madurez aunque su talla sea inferior a los calibres mínimos establecidos por las normas de comercialización que se aplican a esas especies. Por lo tanto, resulta conveniente precisar dentro de esas normas que las disposiciones en materia de calibrado no se aplican a dichos productos cuando son miniaturizados. No obstante, es necesario establecer una homogeneidad de tamaño de los productos miniaturizados en cuestión así como un etiquetado adecuado.

(3) Los productos miniaturizados son de naturaleza tal que comercializar mezclas de especies ofrece un interés comercial innegable. Por lo tanto, es conveniente prever esta forma de presentación para las hortalizas miniaturizadas así como las disposiciones de etiquetado correspondientes.

(4) En las operaciones de retirada, es preciso evitar cualquier riesgo de confusión entre productos de variedades no miniaturizadas o que no hayan alcanzado un grado suficiente de desarrollo y los productos miniaturizados. Con el deseo de evitar los desvíos y hacer eficaces los controles, resulta pues necesario modificar el Reglamento (CE) n° 659/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas (9) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 398/2000 (10) on el fin de que no se beneficien de la posibilidad de retirada los productos miniaturizados a granel sin distinción de calibre.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1292/81 quedará modificado como sigue:

1) En el anexo II (Normas de calidad para las berenjenas), se añadirá el párrafo siguiente, incluida la nota a pie de página correspondiente, al título III (Disposiciones relativas al calibrado):

"Las disposiciones relativas al calibrado no se aplicarán a los productos miniaturizados (11)

2) En el anexo II (Normas de calidad para las berenjenas), se añadirá el párrafo siguiente tras el párrafo segundo del apartado A (Homogeneidad) del título V (Disposiciones relativas a la presentación):

"Las berenjenas miniaturizadas deberán ser de tamaño bastante uniforme. Podrán mezclarse con otros productos miniaturizados de tipo y origen diferentes.".

3) En el anexo II (Normas de calidad para las berenjenas), se añadirá el guión siguiente al apartado D (Características comerciales) del título VI (Disposiciones relativas al marcado):

"- según proceda, 'miniberenjenas', 'berenjenas miniaturizadas' o cualquier otra denominación adecuada a un producto miniaturizado. En caso de que se mezclen distintos tipos de productos miniaturizados en un mismo envase, será obligatorio mencionar todos los productos que vayan incluidos y su origen respectivo.".

4) En el anexo III (Normas de calidad para los calabacines), se añadirá el párrafo siguiente, incluida la nota a pie de página correspondiente, al título III (Disposiciones relativas al calibrado):

"Las disposiciones relativas al calibrado no se aplicarán a los productos miniaturizados (12)

5) En el anexo III (Normas de calidad para los calabacines), se añadirá el párrafo siguiente tras el párrafo primero del apartado A (Homogeneidad) del título V (Disposiciones relativas a la presentación):

"Los calabacines miniaturizados deberán ser de tamaño bastante uniforme. Podrán mezclarse con otros productos miniaturizados de tipo y origen diferentes.".

6) En el anexo III (Normas de calidad para los calabacines), el guión siguiente se añadirá al apartado D (Características comerciales) del título VI (Disposiciones relativas al marcado):

"- según proceda, 'minicalabacines', 'calabacines miniaturizados' o cualquier otra denominación adecuada a un producto miniaturizado. En caso de que se mezclen distintos tipos de productos miniaturizados en un mismo envase, será obligatorio mencionar todos los productos que vayan incluidos y su origen respectivo.".

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CEE) n° 1591/87 quedará modificado como sigue:

1) En el título III (Disposiciones relativas al calibrado), se añadirá el párrafo siguiente, incluida la nota a pie de página correspondiente:

"Las disposiciones relativas al calibrado no se aplicarán a los productos miniaturizados (13).".

2) En el título V (Disposiciones relativas a la presentación), se añadirá el párrafo siguiente tras el párrafo segundo del apartado A (Homogeneidad):

"Los repollos miniaturizados deberán ser de tamaño bastante uniforme. Podrán mezclarse con otros productos miniaturizados de tipo y origen diferentes.".

3) En el título VI (Disposiciones relativas al marcado), se añadirá el guión siguiente al apartado D (Características comerciales):

"- según proceda, 'minirrepollos', 'repollos miniaturizados' o cualquier otra denominación adecuada a un producto miniaturizado. En caso de que se mezclen distintos tipos de productos miniaturizados en un mismo envase, será obligatorio mencionar todos los productos que vayan incluidos y su origen respectivo.".

Artículo 3

El anexo I del Reglamento (CE) n° 963/98 quedará modificado como sigue:

1) En el título III (Disposiciones relativas al calibrado), se añadirá el párrafo siguiente, incluida la nota a pie de página correspondiente:

"Las disposiciones relativas al calibrado no se aplicarán a los productos miniaturizados(14).".

2) En el título V (Disposiciones relativas a la presentación), se añadirá el párrafo siguiente tras el párrafo primero del apartado A (Homogeneidad):

"Las coliflores miniaturizadas deberán ser de tamaño bastante uniforme. Podrán mezclarse con otros productos miniaturizados de tipo y origen diferentes.".

3) En el título VI (Disposiciones relativas al marcado), el guión siguiente se añadirá al apartado D (Características comerciales):

"- según proceda, 'minicoliflores', 'coliflores miniaturizadas' o cualquier otra denominación adecuada a un producto miniaturizado. En caso de que se mezclen distintos tipos de productos miniaturizados en un mismo envase, será obligatorio mencionar todos los productos que vayan incluidos y su origen respectivo.".

Artículo 4

En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 659/97, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

"Sin embargo, los tomates retirados durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de octubre, así como los productos miniaturizados definidos en las normas correspondientes, deberán ajustarse a las normas de comercialización vigentes.".

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.

(3) DO L 129 de 15.5.1981, p. 38.

(4) DO L 126 de 17.5.1997, p. 11.

(5) DO L 146 de 6.6.1987, p. 36.

(6) DO L 141 de 4.6.1999, p. 5.

(7) DO L 135 de 8.5.1998, p. 18.

(8) DO L 308 de 3.12.1999, p. 26.

(9) DO L 100 de 17.4.1997, p. 22.

(10) DO L 50 de 23.2.2000, p. 7.

(11) Por producto miniaturizado se entenderá una variedad o un cultivar de berenjena, obtenido por medios de selección de vegetales o técnicas de cultivo especiales, excepto las berenjenas de variedades no miniaturizadas que no hayan alcanzado la plena madurez o con un calibre insuficiente. Deberán cumplirse todas las demás prescripciones establecidas en la norma.

(12) Por producto miniaturizado se entenderá una variedad o un cultivar de repollo, obtenido por medios de selección de vegetales o técnicas de cultivo especiales, excepto los repollo de variedades no miniaturizadas que no hayan alcanzado la plena madurez o con un calibre insuficiente. Deberán cumplirse todas las demás prescripciones establecidas en la norma.

(13) Por producto miniaturizado se entenderá una variedad o un cultivar de repollo, obtenido por medios de selección de vegetales o técnicas de cultivo especiales, excepto los repollos de variedades no miniaturizadas que no hayan alcanzado la plena madurez o con un calibre insuficiente. Deberán cumplirse todas las demás prescripciones establecidas en la norma.

(14) Por producto miniaturizado se entenderá una variedad o un cultivar de coliflor, obtenido por medios de selección de vegetales o técnicas de cultivo especiales, excepto las berenjenas de variedades no miniaturizadas que no hayan alcanzado la plena madurez o con un calibre insuficiente. Deberán cumplirse todas las demás prescripciones establecidas en la norma.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/06/2001
  • Fecha de publicación: 09/06/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres de hoja
  • Normas de calidad

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