EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 93 y 94,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Las disposiciones existentes sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos, establecidas en la Directiva 76/308/CEE (4), exigen una modificación para tener en cuenta la amenaza que plantea a los intereses financieros de la Comunidad y los Estados miembros y al mercado interior el desarrollo del fraude.
(2) En el marco del mercado interior conviene proteger los intereses financieros comunitario y nacional, cada vez más amenazados por el fraude, a fin de lograr una mayor garantía de competitividad y neutralidad fiscal del mercado interior.
(3) Para una mejor protección de los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad fiscal del mercado interior, los créditos relativos a determinados impuestos sobre la renta y el capital, y a impuestos sobre primas de seguros, deben añadirse al ámbito de aplicación de la asistencia mutua prevista por la Directiva 76/308/CEE.
(4) Para permitir un cobro más eficiente y eficaz de los créditos respecto de los que se haya efectuado una petición de cobro, el título que permite la ejecución del crédito debe tratarse, en principio, como un título del Estado miembro en el que esté situada la autoridad requerida.
(5) Salvo en casos excepcionales, el recurso a la asistencia mutua para el cobro no puede basarse en la obtención de beneficios financieros o en una participación en los resultados conseguidos, pero los Estados miembros deben poder acordar modalidades de reembolso cuando el cobro presente un problema específico.
(6) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(7) La Directiva 76/308/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 76/308/CEE se modificará como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
"Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas.".
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
La presente Directiva se aplicará a todos los créditos correspondientes a:
a) las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), incluidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones;
b) las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos previstos en la organización común de mercado para el sector del azúcar;
c) los derechos de importación;
d) los derechos de exportación;
e) el impuesto sobre el valor añadido;
f) los impuestos especiales sobre:
- los tabacos manufacturados,
- el alcohol y las bebidas alcohólicas,
- los aceites minerales;
g) los impuestos sobre la renta y el patrimonio;
h) los impuestos sobre las primas de seguros;
i) los intereses, recargos y multas administrativas, los gastos de los créditos a que se refieren las letras a) a h), con la exclusión de cualquier sanción de carácter penal con arreglo a la legislación en vigor en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida.".
3) En el artículo 3 se añadirán los guiones siguientes:
"- 'derechos de importación': los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las importaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas,
- 'derechos de exportación': los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las exportaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la exportación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas,
- 'impuestos sobre la renta o el patrimonio': los enumerados en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE (6) del Consejo, en relación con el apartado 4 del artículo 1 de dicha Directiva,
- 'impuestos sobre primas de seguro':
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
La presente Directiva se aplicará, asimismo, a los créditos correspondientes a los impuestos idénticos o similares que se añadan a los impuestos contemplados en el sexto guión o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente, así como a la Comisión, las fechas de entrada en vigor de estos impuestos.".
4) En el apartado 2 del artículo 4, los términos "el nombre y la dirección" se sustituyen por "el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente".
5) En el apartado 2 del artículo 5, los términos "el nombre y la dirección" se sustituyen por "el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente".
6) Los artículos 7, 8, 9 y 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 7
1. La petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la autoridad requirente y, en su caso, del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro.
2. La autoridad requirente sólo podrá formular una petición de cobro:
a) si el crédito o el título que permita su ejecución no hubieren sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12;
b) cuando se hayan puesto en práctica en el Estado miembro donde tenga su sede los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y mediante las medidas tomadas no se lograre el pago íntegro del crédito.
3. La petición de cobro indicará:
a) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la persona en cuestión o del tercero que posea sus activos;
b) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la autoridad requirente;
c) una referencia al título que permita su ejecución, expedido en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente;
d) la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el principal, los intereses y cualquier otro recargo, multas y gastos debidos, indicados en las monedas de los Estados miembros donde tengan su sede ambas autoridades;
e) la fecha de notificación del título al destinatario por parte de la autoridad requirente o por parte de la autoridad requerida;
f) la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente;
g) cualquier otra información pertinente.
4. La petición de cobro contendrá además una declaración de la autoridad requirente confirmando que se cumplen los requisitos previstos en el apartado 2.
5. La autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ellas, todas las informaciones útiles relacionadas con el caso que haya motivado la petición de cobro.
Artículo 8
1. El título que permita la ejecución del crédito será directamente reconocido y tratado automáticamente como un título que permite la ejecución del cobro del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro.
Los Estados miembros procurarán finalizar dicha homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en aquellos casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. No podrán denegarse si el título ejecutivo hubiera sido expedido de forma válida. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de rebasarse el plazo de tres meses.
Cuando alguna de las mencionadas formalidades dé lugar a impugnación del crédito o del título de ejecución expedido por la autoridad requirente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 12.
Artículo 9
1. El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede. La autoridad requerida transferirá a la autoridad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.
2. La autoridad requerida, si lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias o las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, y tras haber consultado a la autoridad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán igualmente al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.
A partir del momento en que el título que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido directamente reconocido u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 8, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida y se remitirán asimismo al Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requirente.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, en el Estado miembro en el que tenga su sede la autoridad requerida los créditos que hayan de cobrarse no disfrutarán necesariamente de la prioridad concedida a créditos similares contraídos en dicho Estado.".
7) El apartado 2 del artículo 12 se modificará como sigue:
a) En la primera frase se añadirá el texto siguiente: ", salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo.".
b) Se añadirá el párrafo siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2, la autoridad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en que esté ubicada, solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida permitan dicha acción. Si el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente será responsable de la devolución de cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.".
8) El párrafo primero del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
"La autoridad requerida no estará obligada a:
a) garantizar la asistencia que establecen los artículos 6 a 13 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro pueda crear dificultades económicas y sociales graves en el Estado miembro en el que esté ubicada dicha autoridad, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad requerida permitan dicha acción para créditos nacionales similares;
b) garantizar la asistencia que establecen los artículos 4 a 13, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 4, 5 o 6 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en que se haya establecido el título ejecutivo, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el título, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado requirente determine que el crédito o el título que permita la ejecución del cobro ya no pueda impugnarse.".
9) En el artículo 17, los términos "y a los documentos anejos" se sustituirán por "y al título que permita la ejecución del cobro y otros documentos anejos".
10) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 18
1. La autoridad requerida cobrará de la persona en cuestión y retendrá todo coste que ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones aplicables a créditos similares del Estado miembro donde tenga su sede dicha autoridad.
2. Los Estados miembros renunciarán recíprocamente a cualquier devolución de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación de la presente Directiva.
3. En los casos en que los cobros presenten un problema específico, el importe de los gastos sea importante o estén relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades requirentes y requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas con respecto a los casos de que se trate.
4. El Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente será responsable respecto al Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la autoridad requirente.".
11) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 20
1. La Comisión estará asistida por un Comité de cobros (denominado en lo sucesivo 'el Comité'), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".
12) El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 22
Las normas de desarrollo de los apartados 2 y 4 del artículo 4; de los apartados 2 y 3 del artículo 5; de los artículos 7, 8, 9 y 11, de los apartados 1 y 2 del artículo 12, del artículo 14, del apartado 3 del artículo 18 y del artículo 25, así como las relativas a los medios mediante los que puede transmitirse la comunicación entre las autoridades, la conversión, la transferencia de las sumas cobradas y la determinación de la cuantía mínima de los créditos que puedan dar lugar a una petición de asistencia, se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20.".
13) En el artículo 25 se añadirá el párrafo siguiente:
"Cada Estado miembro informará anualmente a la Comisión del número de peticiones de información, notificación y cobro enviadas y recibidas cada año, del importe de los créditos en cuestión y de los importes cobrados. La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la utilización de este mecanismo y de los resultados alcanzados.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2002 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia con motivo de su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán el procedimiento para que se lleve a cabo dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Gotemburgo, el 15 de junio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Ringholm
_________________________
(1) DO C 269 de 28.8.1998, p. 16 y DO C 179 de 24.6.1999, p. 6.
(2) DO C 150 de 28.5.1999, p. 621 y Dictamen emitido el 16.5.2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 101 de 12.4.1999, p. 26.
(4) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (DO L 336 de 27.12.1977, p. 15); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
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