LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/36/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE (denominada en lo sucesivo "la Directiva"), Francia recibió el 26 de octubre de 1995 una solicitud de la empresa DuPont de Nemours SAS (denominada en lo sucesivo "el solicitante"), para la inclusión de la sustancia activa DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) en el anexo I de la Directiva.
(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, la Decisión 97/164/CE de la Comisión (3), concluía que podía considerarse que el expediente presentado para la sustancia flupirsulfurón-metilo satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en el anexo II, así como, en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene esta sustancia activa, en el anexo III de la Directiva.
(3) Los efectos del flupirsulfurón-metilo sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente han sido evaluados por Francia, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. Francia presentó a la Comisión, el 2 de diciembre de 1997, un proyecto de informe de evaluación respecto a esta sustancia.
(4) El expediente y la información procedente de la revisión del flupirsulfurón-metilo también fueron presentados al Comité científico de las plantas para dictamen el 15 de julio de 1999 y este dictamen fue emitido el 20 de noviembre de 2000 (4).
(5) Según estos exámenes, cabe esperar de los productos fitosanitarios que contienen flupirsulfurón-metilo que satisfagan en general los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Directiva, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir dicha sustancia en el anexo I de la Directiva, para garantizar que, en todos los Estados miembros, los productos fitosanitarios que la contengan pueden autorizarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva.
(6) Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que den cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y, en particular, revisen las autorizaciones provisionales concedidas a productos fitosanitarios que contengan flupirsulfurón-metilo, las cuales deben sustituirse por autorizaciones concedidas en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. También puede ser necesario un plazo más largo para los productos fitosanitarios que contengan flupirsulfurón-metilo y otras sustancias activas incluidas en el anexo I.
(7) El informe de revisión es necesario para que los Estados miembros apliquen correctamente varias secciones de los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva, que se refieren a la evaluación de la información presentada para la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva. Es oportuno disponer que los Estados miembros tengan o pongan el informe final de revisión (excepto en lo relativo a la información confidencial según se contempla en el artículo 14 de la Directiva) a disposición de los interesados que deseen consultarlo.
(8) Si hubiera que actualizar este informe de revisión para tener en cuenta los avances técnicos y científicos, también podría ser necesario modificar, de acuerdo con el procedimiento contemplado en la Directiva, las condiciones de inclusión del fluprisulfurón-metilo en el anexo I de la Directiva.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente emitido el 27 de abril de 2001.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se modificará para incluir en él la entrada relativa a la sustancia DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) que figura en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
No obstante, respecto a la revisión de las autorizaciones provisionales concedidas teniendo en cuenta el informe de revisión y en cuanto a la aplicación de los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, las autorizaciones provisionales se retirarán y, en su caso, se sustituirán por una autorización plena a más tardar el 30 de noviembre de 2002. No obstante, en lo relativo a los productos fitosanitarios que contengan DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) junto con otra sustancia activa aún no incluida en el anexo I, el plazo contemplado más arriba se ampliará en la medida en que contemplen un plazo de aplicación más largo las disposiciones de la Directiva por la que se modifique el anexo I de la Directiva 91/414/CEE para incluir en él la otra sustancia.
Los Estados miembros tendrán el informe de revisión de la sustancia DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) (excepto en lo relativo a la información confidencial según se contempla en el artículo 14 de la Directiva) a disposición de los interesados que deseen consultarlo, o lo pondrán a su disposición previa solicitud.
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2001.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 164 de 20.6.2001, p. 1.
(3) DO L 64 de 5.3.1997, p. 7.
(4) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre la evaluación de la sustancia flupirsulfurón-metilo en el contexto de la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios. SCP/FLUPYR/002-final, de fecha de 11 de diciembre de 2000.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63
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