LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, se ha acordado la concesión de restituciones por la producción del azúcar, la isoglucosa natural y los jarabes contemplados en dicho Reglamento, así como la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en cuanto producto intermedio, utilizados para la fabricación de determinados productos de la industria química.
(2) Conviene establecer para la isoglucosa natural un tratamiento análogo al establecido para el azúcar blanco utilizado por la industria química.
(3) Cuando determinados productos intermedios se obtengan en la Comunidad directamente a partir de un producto de base a exclusión de cualquier producto sujeto a otro régimen de restituciones por producción, por un lado, y, por otro, los productos intermedios se utilicen para la fabricación de uno de los productos químicos mencionados en el anexo I del presente Reglamento, es conveniente establecer la posibilidad de conceder una restitución por la producción de esos productos intermedios. Dicha posibilidad debe existir incluso si la utilización de éstos tiene lugar en un Estado miembro distinto del Estado donde hayan sido fabricados. A tal fin, procede disponer que la restitución por producción se conceda por el producto de base que ha servido para la fabricación de la cantidad de producto intermedio utilizado tal como se ha indicado anteriormente, por un lado, y, por otro, que esta restitución se determine teniendo en cuenta los mismos coeficientes de rendimiento establecidos para el cálculo de las restituciones por la exportación de los mismos productos intermedios.
(4) La aplicación del régimen de restituciones por producción a los productos intermedios requiere que se definan tales productos y que se establezca un sistema de control adecuado. Dicho control tiene como objetivo, por medio de un acuerdo previo, garantizar tanto en la fase de fabricación del producto intermedio como en la de su transformación en producto químico final que el producto de base tal como ha sido definido sea utilizado en definitiva para la fabricación del producto químico mencionado en el anexo I del presente Reglamento y evitar el doble pago de la restitución por producción.
(5) Al igual que los productos amiláceos, el azúcar es un producto de base que puede utilizarse en la industria química para la fabricación de productos similares. Procede por lo tanto garantizar especialmente un desarrollo armonioso de la utilización de dichos productos de base. A tal fin, es conveniente prever la aplicación de un régimen de restituciones por producción que tenga en cuenta al mismo tiempo el precio del azúcar en el mercado comunitario y la evolución del precio del azúcar en el mercado mundial.
(6) El régimen aplicable a los productos del sector del azúcar utilizados para la fabricación de productos químicos tiene por objeto fomentar la utilización de productos del sector del azúcar en la industria química, por un lado, y, por otro, el desarrollo de la biotecnología a partir de esos productos de base, aproximando los precios de esos productos a los precios del mercado mundial del azúcar. Dicho régimen establece a tal fin la aplicación progresiva del principio del establecimiento de restituciones por producción tomando como referencia el precio mundial y el precio comunitario del azúcar y teniendo en cuenta un importe a tanto alzado de 6,45 euros por cada 100 kilogramos que debe añadirse al precio del mercado mundial. El importe a tanto alzado corresponde a los gastos de acceso a la exportación del azúcar comunitario, incluido un elemento a tanto alzado destinado en particular a evitar que este azúcar se venda por debajo del precio del mercado mundial, de carácter muy fluctuante. De la experiencia adquirida en la aplicación del régimen anteriormente citado se desprende que es necesario situar la industria química comunitaria usuaria de los productos del sector del azúcar en condiciones comparables a las de la industria que se abastece en el mercado mundial del azúcar, por un lado, y, por otro, ofrecer a la industria comunitaria de productos del sector del azúcar un mayor número de posibilidades de comercialización con fines no alimentarios. A tal fin, procede mantener este régimen aplicando plenamente la referencia exclusiva al mercado mundial del azúcar y al mercado comunitario del azúcar.
(7) Es conveniente que el azúcar en bruto y los jarabes con una pureza bastante elevada, calculada de conformidad con el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 392/94 (3), utilizados en la industria química, puedan beneficiarse también de esas restituciones por producción. Conviene por lo tanto tener en cuenta para esos productos de base la restitución por la producción de azúcar blanco, adaptándola, según los casos, en función de su rendimiento o su contenido de sacarosa. Por lo que respecta a la isoglucosa, procede establecer para la concesión de restituciones por producción las mismas condiciones previas que las fijadas para la concesión de restituciones por la exportación de dicho producto.
(8) Es conveniente fijar mensualmente la restitución por producción, estableciendo períodos de referencia que habrán de determinarse y una serie de registros que deberán efectuarse, con el fin de determinar el precio del azúcar en el mercado mundial. Dado que las restituciones se fijan mensualmente, es apropiado establecer a tal fin períodos de referencia de aproximadamente un mes.
(9) Teniendo en cuenta que casi la totalidad de la comercialización de los excedentes de azúcar en el mercado de terceros países se realiza mediante licitación, es conveniente, a efectos de la determinación del precio del azúcar en el mercado mundial que servirá para fijar la restitución por producción, utilizar la media ponderada de las restituciones por exportación fijadas de acuerdo con dicho procedimiento de licitación durante el período de referencia considerado.
(10) Para evitar posibles abusos, conviene prever que la restitución por producción sólo se conceda si, merced a la existencia de medidas de control, pueden excluirse otros usos. Dicho control sólo será posible si la restitución por producción se concede únicamente al transformador, a petición suya. En determinados casos, las citadas medidas de control pueden resultar más eficaces si van acompañadas de una autorización. Es conveniente por lo tanto facultar al Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la transformación para exigir una autorización al transformador.
(11) No se puede conceder la restitución por producción sin disponer de datos precisos. Por consiguiente, es importante que el posible beneficiario de dicha restitución presente previamente por escrito la solicitud correspondiente, facilitando al mismo tiempo determinadas indicaciones.
(12) Dado que los productos de base del sector del azúcar pueden sustituirse perfectamente por los productos de base del sector de los cereales y del arroz, procede evitar un trato diferenciado que no se justifica. A tal fin, es adecuado establecer en el caso del azúcar disposiciones análogas a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1766/92 y 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 87/1999 (5), aplicables a la devolución de la garantía. Dichas disposiciones autorizan tal devolución en proporción a las cantidades de producto de base que haya sido transformadas durante el período de validez del certificado de restitución por producción.
(13) A efectos de comprobación y control, es necesario establecer un certificado de restitución válido durante un período que permita al comercio adoptar disposiciones a largo plazo, en el que figuren los principales datos relativos a la fijación de la restitución por producción. Para garantizar que el azúcar en cuestión se utilice para los fines por los que se haya extendido dicho certificado de restitución, es conveniente que éste únicamente pueda surtir efectos con respecto al solicitante, después de la transformación del producto de base de que se trate.
(14) El pago definitivo de la restitución por producción sólo puede efectuarse después de la transformación, y, por otro lado, dado que interesa al comercio que los pagos se efectúen lo antes posible, es preciso que dichos pagos se realicen dentro del límite de un período bastante próximo a la transformación.
(15) El período de validez de los certificados de restitución por producción puede abarcar un máximo de seis meses a efectos de la fijación de las restituciones por producción y, por otro lado, tales certificados deben mencionar las restituciones por producción vigentes el día de recepción de la solicitud. En estas circunstancias, el precio de intervención del azúcar fijado para las zonas no deficitarias puede sufrir modificaciones entre el día de recepción de la solicitud de certificado de restitución y el día de la transformación del producto de base en cuestión. Teniendo en cuenta que la restitución por producción se establece a partir del precio del azúcar comunitario y de la evolución del precio del azúcar en el mercado mundial, es conveniente por lo tanto establecer determinadas normas de ajuste de la citada restitución, a fin de tener en cuenta posibles modificaciones del precio de intervención del azúcar fijado en euros entre el día de recepción de la solicitud de certificado de restitución y el día de la transformación del producto de base en cuestión.
(16) Para que se puedan llevar a cabo los controles previstos de la utilización de los productos de base, es imprescindible instaurar en cada Estado miembro un organismo competente que disponga de toda la información necesaria. Para paliar posibles retrasos en el pago de la restitución, es conveniente que exista la posibilidad de pagar un anticipo al titular del certificado tan pronto como se lleve a efecto el control y, recíprocamente, la obligación de prestar una fianza adecuada a fin de ofrecer una garantía al Estado miembro en caso de que no se lleve a cabo la transformación del producto de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución. No obstante, a fin de tener en cuenta los casos de fuerza mayor que impidan que el titular cumpla sus obligaciones, procede disponer que el Estado miembro determine las medidas adecuadas.
(17) De la experiencia adquirida desde que se empezó a aplicar el nuevo régimen de restituciones por producción a partir del 1 de julio de 1986 y sobre todo desde su modificación a partir del 1 de julio de 1990 se desprende que es necesario garantizar una aplicación más eficaz del mismo, especialmente en la fase de solicitud del certificado de restitución por producción. A tal fin, es conveniente también ampliar la tolerancia mínima prevista a la hora de considerar si el interesado ha cumplido su obligación principal de transformación del producto de base o del producto intermedio, con el fin de tener en cuenta las limitaciones técnicas que conlleva la transformación, especialmente en el caso de determinados procedimientos de fermentación en los que el rendimiento varía mucho en función de la reacción de microorganismos. Asimismo, resulta apropiado establecer una tolerancia máxima a fin de cubrir los casos en que el proceso no ha dado buenos resultados y el transformador se ve obligado a utilizar una cantidad de producto de base mayor que la prevista inicialmente, para que, dentro de estos límites, el transformador no tenga que presentar un expediente específico que le permita incluir en el régimen la cantidad suplementaria transformada de este modo.
(18) Las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CEE) n° 1729/78 de la Comisión, de 24 de julio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 (7), que, por consiguiente, debe ser derogado.
(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por "productos de base":
a) los productos mencionados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y
b) los jarabes de azúcar mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 de los códigos NC ex 1702 60 95 y ex 1702 90 99, con una pureza mínima de un 85 %,
que se utilicen para la fabricación de los productos de la industria química enumerados en el anexo I del presente Reglamento.
2. Se asimilarán a los productos de base los productos intermedios indicados en el anexo II que se obtengan en la Comunidad directamente a partir de los citados productos de base, a exclusión de cualquier producto sujeto a otro régimen de restituciones por producción, por un lado, y, por otro, que se utilicen para la fabricación de los productos químicos indicados en el anexo I.
3. La fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00, en cuanto producto intermedio, se considerará como uno de los productos de base si se obtiene en la Comunidad directamente a partir de dichos productos de base, a exclusión de cualquier producto sujeto a otro régimen de restituciones por producción, por un lado, y, por otro, si se utiliza para su transformación en uno de los productos químicos indicados en el anexo I.
Artículo 2
1. La restitución por producción será concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la transformación de los productos de base.
2. El Estado miembro sólo podrá conceder la restitución si se lleva a cabo un control aduanero, o un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes, que garantice que la utilización de los productos de base es conforme al destino especificado en la solicitud contemplada en el artículo 3.
Artículo 3
1. La restitución por producción sólo se concederá a los transformadores que garanticen que el control previsto en el apartado 2 del artículo 2 puede efectuarse en cualquier momento y que hayan presentado una solicitud en la que se especifique el producto químico para cuya fabricación se va a utilizar el producto de base.
2. El Estado miembro en cuestión podrá supeditar la concesión de la restitución a una autorización previa de los transformadores a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4
El importe de la restitución aplicable por la producción de 100 kilogramos de azúcar blanco se establecerá en función del precio del mercado mundial de dicho producto, aumentado en 6,45 euros por cada 100 kilogramos de producto, así como en función del precio del azúcar comunitario.
Se entenderá por:
a) precio del azúcar en el mercado mundial: el precio del azúcar comunitario menos la media de las restituciones por la exportación de azúcar blanco registradas durante el período de referencia mencionado en el apartado 2 del artículo 9, una vez deducida una cantidad fija de 6,45 euros por cada 100 kilogramos;
b) precio del azúcar comunitario: el precio de intervención del azúcar blanco.
Artículo 5
El importe de la restitución concedida por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto será igual a la centésima parte del que sea aplicable en caso de utilizarse azúcar blanco, multiplicado por el rendimiento del azúcar en bruto utilizado. Dicho rendimiento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
Artículo 6
El importe de la restitución concedida por cada 100 kilogramos de jarabe de sacarosa será igual a la centésima parte del que se aplique en caso de utilizarse azúcar blanco, multiplicado por:
a) el contenido de sacarosa del jarabe utilizado, cuando la pureza de éste no sea inferior al 98 %, o
b) el contenido de azúcar extraíble del jarabe utilizado, determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1443/82, cuando la pureza de dicho jarabe sea al menos de un 85 %, aunque inferior al 98 %.
Artículo 7
El importe de la restitución concedida por la producción de cada 100 kilogramos de materia seca del producto de base a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 será igual al importe de la restitución por producción aplicable en caso de utilizarse azúcar blanco.
La restitución por producción sólo se concederá si dicho producto:
a) ha sido obtenido mediante isomerización de la glucosa;
b) tiene un contenido en peso, en estado seco, de al menos un 41 % de fructosa; y
c) tiene un contenido total en peso, en estado seco, de polisacáridos y oligosacáridos, incluido el contenido de disacáridos o trisacáridos, no superior al 8,5 %.
Artículo 8
El importe de la restitución por producción concedida por cada 100 kilogramos de levulosa utilizados y expresados en materia seca será igual a la restitución aplicable a la producción de 100 kilogramos de azúcar blanco el día de la recepción de la solicitud de certificado de restitución por producción.
Artículo 9
1. La restitución por la producción de azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que se inician el día 1 de cada mes.
2. A efectos de la fijación mencionada en el apartado 1, se entenderá por "período de referencia" para el registro de las restituciones por la exportación de azúcar blanco que sirve para determinar el precio del azúcar en el mercado mundial a que se refiere la letra a) del artículo 4, el período que empieza el decimosexto día del penúltimo mes anterior a cada una de las fechas a que se refiere el apartado 1 y termina el decimoquinto día del último mes inmediatamente anterior a la fecha en cuestión.
3. Por lo que se refiere al precio del azúcar en el mercado mundial, la media contemplada en la letra a) del artículo 4 será la media ponderada de las restituciones por la exportación de azúcar blanco fijadas mediante licitación durante el período de referencia definido en el apartado 2 del presente artículo.
4. El importe de la restitución por la producción de cada 100 kilogramos de azúcar blanco durante cada uno de los meses mencionados en el apartado 1 será igual a la diferencia entre el precio del azúcar comunitario aplicable durante el mes para el que se fije la restitución y el precio del azúcar determinado para el período de referencia considerado.
5. En caso de que el precio del azúcar comunitario y del azúcar en el mercado mundial experimenten importantes modificaciones durante el período definido en el apartado 1, la restitución calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 podrá modificarse a fin de tener en cuenta dichas modificaciones.
Artículo 10
1. La solicitud de certificado de restitución por producción se presentará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a transformarse el producto de base.
En la solicitud deberán constar los siguientes datos:
a) nombre, apellidos o razón social y dirección del transformador;
b) la naturaleza y la cantidad de producto de base que vaya a transformarse expresada en azúcar blanco o en materia seca si se trata de isoglucosa;
c) la partida arancelaria y la designación del producto químico para cuya fabricación vaya a utilizarse el producto de base;
d) el lugar en que vaya a efectuarse la transformación.
2. En caso de que la solicitud de certificado de restitución presentada por el transformador se refiera a un producto intermedio,
a) deberá mencionar, además de los datos indicados en el apartado 1:
- la naturaleza y la cantidad de producto de base utilizado para obtener ese producto intermedio,
- el nombre, los apellidos o la razón social y la dirección del fabricante del producto intermedio,
- el lugar de fabricación del producto intermedio; y
b) deberá ir acompañada, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3:
- del original de un documento expedido, previa solicitud, al fabricante del producto intermedio por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la fabricación de ese producto intermedio, que certifique que ese producto ha sido directa y exclusivamente fabricado a partir de un producto de base, o
- de una declaración del transformador en la que se comprometa a facilitar, antes de la expiración del período de validez del certificado de restitución solicitado, el documento mencionado en el primer guión.
En el documento mencionado en la letra b) del párrafo primero deberán constar, como mínimo:
a) la naturaleza y la cantidad del producto de base utilizado para obtener el producto intermedio correspondiente;
b) la naturaleza y la cantidad del producto intermedio en cuestión;
c) el nombre, los apellidos o la razón social y la dirección del fabricante del producto intermedio;
d) el lugar de fabricación del producto intermedio.
A efectos de la expedición del documento mencionado en la letra b) del párrafo primero, el Estado miembro podrá establecer condiciones suplementarias a las mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2:
a) la expedición del documento a que se refiere la letra b) del párrafo primero del apartado 2 estará supeditada a la concesión de una autorización previa otorgada al fabricante del producto intermedio por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a fabricarse este producto;
b) la inclusión en el régimen de restituciones por producción estará supeditada a la concesión de una autorización previa otorgada al transformador por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a transformarse el producto intermedio en uno de los productos químicos mencionados en el anexo I.
El Estado miembro concederá las autorizaciones contempladas en el párrafo segundo cuando el interesado le proporcione todas las facilidades necesarias para los controles precisos.
4. Los Estados miembros podrán exigir precisiones suplementarias.
Artículo 11
1. La solicitud de certificado de restitución se acompañará de la constitución de una garantía a la que estará supeditada la expedición del certificado de restitución a que se refiere el artículo 12.
2. La garantía ascenderá a 3,78 euros por cada 100 kilogramos de azúcar expresados en azúcar blanco o, si se trata de isoglucosa, por cada 100 kilogramos de materia seca.
Si se trata de un producto intermedio, la garantía por cada 100 kilogramos de producto será igual al importe mencionado en el párrafo primero, al que se aplicará el coeficiente previsto en el anexo II para el producto intermedio correspondiente, ajustándose en su caso dicho coeficiente en función del contenido de materia seca mediante la aplicación, mutatis mutandis, de la fórmula correspondiente al coeficiente prevista en el anexo II.
3. A efectos de la devolución de la garantía contemplada en el apartado 2, la exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión(8) la constituirán:
a) en el caso de un producto intermedio, la presentación por el transformador del documento contemplado en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 y la transformación de la cantidad de producto intermedio indicada en la solicitud en uno de los productos químicos enumerados en el anexo I durante el período de validez del certificado de restitución; o
b) en los demás casos, la transformación de la cantidad de producto de base indicada en la solicitud en uno de los productos químicos enumerados en el anexo I durante el período de validez del certificado de restitución.
No obstante, por lo que se refiere a la exigencia principal de transformación, en caso de que el interesado haya transformado durante el período de validez del certificado de restitución al menos el 90 % de la cantidad de producto de base o de la cantidad de producto intermedio indicada en la solicitud, se considerará que ha cumplido la exigencia principal a que se refieren las letras a) o b) del párrafo primero.
4. La aplicación de los apartados 1 y 2, por lo que se refiere a la devolución de la garantía, estará sujeta a la cláusula de fuerza mayor y a las disposiciones del Título V del Reglamento (CEE) n° 2220/85.
Artículo 12
1. Tras examinar la solicitud, los Estados miembros expedirán el correspondiente certificado de restitución.
2. A efectos de la expedición del certificado de restitución, los Estados miembros utilizarán impresos nacionales en los que consten como mínimo los datos indicados en el apartado 3, sin perjuicio de lo dispuesto en otros Reglamentos, Directivas o Decisiones adoptadas por las instituciones de la Comunidad.
En caso de que el certificado mencionado en el apartado 1 se refiera a un producto intermedio, deberán constar en el mismo, además de los datos indicados en las letras a), b), d), e) y f) del apartado 3, los que figuren en la solicitud de certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 10.
3. En el certificado de restitución constarán los siguientes datos:
a) el nombre, los apellidos y la dirección del titular;
b) el día de recepción de la solicitud;
c) la naturaleza y la cantidad de producto de base que vaya a transformarse, expresada en azúcar blanco o en materia seca si se trata de isoglucosa;
d) el destino previsto para el producto de base;
e) la restitución por la producción de azúcar blanco vigente el día de la recepción de la solicitud;
f) el último día de validez del certificado;
g) el lugar en que vaya a efectuarse la transformación.
Artículo 13
A efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 y del apartado 3 del artículo 12,
a) deberán considerarse como un mismo producto de base:
i) el azúcar blanco del código NC 1701 99 10, el azúcar con adición de aromatizante o colorante del código NC 1701 91 00, el azúcar con adición de otras substancias del código NC 1701 99 90 y los jarabes de sacarosa con una pureza igual o superior a un 85 % de los códigos NC 1702 60 95 y 1702 90 99;
ii) los azúcares en bruto de los códigos NC 1701 11 y 1701 12,
iii) las isoglucosas de los códigos NC ex 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30,
iv) los productos intermedios a que se refiere el artículo 2;
b) a petición de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión y previo acuerdo de éstas, la mención del destino del producto de base podrá referirse únicamente al capítulo de la nomenclatura combinada correspondiente al producto o a los productos químicos que vayan a fabricarse.
Artículo 14
1. La concesión del certificado de restitución dará derecho al pago de la restitución por producción indicada en el certificado:
a) en el caso de un producto intermedio, cuando la presentación del documento mencionado en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 haya tenido lugar en el plazo previsto y después de la transformación de ese producto intermedio en las condiciones previstas en el certificado de restitución;
b) en los demás casos, después de la transformación del producto de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución.
En caso de que la cantidad de producto de base o de producto intermedio transformada sea superior a la cantidad indicada en el certificado de restitución, la cantidad suplementaria, dentro del límite de un 5 %, se considerará transformada al amparo de ese documento con derecho al pago de la restitución por producción que conste en el mismo.
2. Los derechos que se deriven del certificado no serán transmisibles.
Artículo 15
El certificado de restitución será válido a partir del día de recepción de la solicitud hasta el final del quinto mes siguiente al mes en que se haya recibido la solicitud de restitución por producción.
Artículo 16
1. En caso de que el precio de intervención del azúcar blanco fijado en euros para las zonas no deficitarias experimente alguna modificación durante el período comprendido entre el día de recepción de la solicitud de certificado de restitución por producción y el día de la transformación del producto de base, la restitución por producción se ajustará para las cantidades de producto de base transformadas a partir de dicha modificación.
2. A efectos de la aplicación del ajuste mencionado en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de restitución lo completará en el momento de la expedición con la mención siguiente: "Deberá ajustarse de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1260/2001 de la Comisión para las cantidades transformadas a partir de la fecha de aplicación del nuevo precio de intervención".
El ajuste se efectuará en el momento del pago de la restitución por producción.
3. En caso de que el producto de base sea azúcar blanco, el ajuste mencionado en el apartado 1 se llevará a cabo añadiendo a la restitución por producción o restándole, según el caso, la diferencia, expresada en euros por cada 100 kilogramos de azúcar, entre el precio de intervención del azúcar blanco, correspondiente a las zonas no deficitarias, aplicable el día de la recepción de la solicitud de certificado, y ese mismo precio del azúcar blanco aplicable el día de la transformación del producto de base.
4. En caso de que el producto de base sea el azúcar en bruto de la calidad tipo, el ajuste mencionado en el apartado 1 se llevará a cabo añadiendo a la restitución por producción o restándole, según el caso, la diferencia, expresada en euros por cada 100 kilogramos de azúcar, entre el precio de intervención del azúcar en bruto aplicable el día de la recepción de la solicitud de certificado y ese mismo precio aplicable el día de la transformación del producto de base.
5. En caso de que el rendimiento del azúcar en bruto se aparte del de la definición de la calidad tipo a que se refiere el punto II del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001, el importe de la restitución, una vez ajustado de conformidad con el apartado 4, se adaptará a efectos del pago mediante la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95 de la Comisión (9).
6. En caso de que el producto de base sea jarabe de sacarosa, el ajuste se llevará a cabo de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y el artículo 6.
7. En caso de que el producto de base sea la isoglucosa, el ajuste se llevará a cabo de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y se aplicará por cada 100 kilogramos de materia seca del producto de que se trate.
Artículo 17
1. Los Estados miembros designarán los organismos competentes para llevar a cabo el control de la transformación de los productos de base.
2. El titular del certificado de restitución notificará por escrito a los organismos mencionados en el apartado 1, con la suficiente antelación para hacer posible el control, los datos siguientes:
a) su nombre, apellidos y dirección;
b) la naturaleza y la cantidad de productos de base que vaya a transformarse;
c) el lugar en que se encuentren los productos de base en el momento de la notificación.
Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias.
Artículo 18
Cuando los productos de base estén sometidos a control, los Estados miembros podrán anticipar al titular del certificado de restitución un importe que represente como máximo el 80 % de la restitución por producción indicada en el certificado de restitución.
Artículo 19
1. Cuando concedan un anticipo, los Estados miembros exigirán la prestación de una fianza, o de una garantía reconocida como equivalente, que garantice el reembolso del anticipo incrementado un 5 %.
2. La fianza será devuelta cuando la transformación haya tenido lugar en las condiciones previstas en el certificado de restitución o cuando se haya reembolsado el anticipo aumentado un 5 %.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el reembolso indicado en el apartado 1 se llevará a cabo en proporción a las cantidades de productos de base que no hayan sido transformadas en las condiciones previstas en el certificado de restitución.
En tal caso, si no se reembolsa el anticipo, la fianza se ejecutará en la medida que corresponda al reembolso que haya de efectuarse.
4. Cuando la transformación no pueda efectuarse en las condiciones previstas en el certificado de restitución por determinadas circunstancias que deban considerarse como casos de fuerza mayor y se haya solicitado que se tomen en consideración dichas circunstancias, el Estado miembro establecerá las medidas que considere necesarias con motivo de las circunstancias alegadas.
Artículo 20
Tras notificar el interesado al organismo competente el producto químico para cuya fabricación se haya utilizado el producto de base, la restitución por producción o, en el caso de un anticipo, la diferencia entre el importe adelantado y el de la restitución por producción se pagará:
a) como muy pronto, después de la comprobación de la transformación de los productos de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución;
b) a más tardar, al final del mes siguiente al de la comprobación de la transformación.
Artículo 21
La restitución por producción se abonará por la cantidad de producto de base o de producto intermedio transformada dentro del límite mencionado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14.
El importe de la restitución por producción concedida por cada 100 kilogramos de producto intermedio utilizado será igual a la restitución por producción aplicable a 100 kilogramos de azúcar blanco el día de recepción de la solicitud, multiplicada por el coeficiente fijado en el anexo II para el producto intermedio de que se trate, ajustándose en su caso este coeficiente en función del contenido de materia seca mediante la aplicación de la fórmula correspondiente al coeficiente prevista en el anexo II.
Artículo 22
El Reglamento (CEE) n° 1729/78 queda derogado.
No obstante, el Reglamento (CEE) n° 1729/78 seguirá siendo aplicable a las operaciones de transformación por las que se haya presentado una solicitud de restitución por producción antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 23
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 158 de 9.6.1982, p. 17.
(3) DO L 53 de 24.2.1994, p. 7.
(4) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.
(5) DO L 9 de 15.1.1999, p. 8.
(6) DO L 201 de 25.7.1978, p. 26.
(7) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.
(8) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(9) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 A 71
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid