EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Al adoptar el Reglamento (CE) n° 1338/2001(3), el Consejo ha previsto que sus artículos 1 a 11 surtan efecto en los Estados miembros que hayan adoptado el euro como moneda única.
(2) No obstante, es importante que el euro goce del mismo nivel de protección en los Estados miembros que no lo hayan adoptado, y procede adoptar las disposiciones necesarias para ello,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La aplicación de los artículos 1 a 11 del Reglamento (CE) n° 1338/2001 se hace extensiva a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda única.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2002. No obstante, el presente Reglamento será aplicable desde el momento de su publicación a los billetes y monedas que aún no se hayan emitido pero que estén destinados a ser emitidos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Rosengren
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(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 264.
(2) Dictamen emitido el 3 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.
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