EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular las letras a), c) y e) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,
Vista la iniciativa de la República Francesa,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El 3 de diciembre de 1998 el Consejo adoptó la Acción común 98/699/JAI, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (1).
(2) Conviene tener en cuenta las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 y de la Presidencia del Consejo Europeo de Viena de 11 y 12 de diciembre de 1998.
(3) El consejo Europeo, constatando que la delicuencia económica grave incluye cada vez más aspectos fiscales y aduaneros, pidió a los Estados miembros que provean plena asistencia judicial mutua en las investigaciones y acciones judiciales relacionadas con la delincuencia económica grave.
(4) El Consejo Europeo recomienda la aproximación del Derecho penal y procesal penal en materia de blanqueo de capitales (por ejemplo, en materia de decomiso de activos) y precisa que la gama de actividades delictivas que constituyen delitos principales en materia de blanqueo de capitales debe ser uniforme y lo suficientemente amplia en todos los Estados miembros.
(5) El Consejo Europeo de Tampere consideró que, con respecto al Derecho penal nacional, la labor para acordar definiciones, inculpaciones y sanciones comunes debe centrarse en primer lugar en una serie limitada de sectores de especial importancia, tales como la delincuencia financiera.
(6) El Consejo Europeo de Tampere comprobó que el blanqueo de capitales está en el centro mismo de la delincuencia organizada y debe erradicarse allí donde se produzca. Está resuelto a garantizar que se den pasos concretos para proceder al seguimiento, embargo preventivo, incautación y decomiso de los beneficios del delito.
(7) Los Estados miembros se adhirieron a los principios del Convenio del Consejo de Europa de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, denominado en lo sucesivo "Convenio de 1990".
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Reservas al Convenio de 1990
Con el fin de intensificar la lucha contra la delincuencia organizada, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de no formular ni mantener ninguna reserva en relación con los artículos siguientes del Convenio de 1990:
a) Artículo 2: Cuando los delitos lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año.
No obstante, los Estados miembros podrán mantener reservas sobre el artículo 2 del Convenio de 1990 en lo referente al decomiso de productos de delitos fiscales, con el único objetivo de permitirles proceder al decomiso de dichos productos, tanto en el ámbito nacional como en el marco de la cooperación internacional, sobre la base de instrumentos de derecho nacional, comunitario e internacional en materia de cobro de créditos fiscales.
b) Artículo 6: Cuando se trate de delitos graves. Entre ellos deben incluirse en todo caso los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año o, en los Estados en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, aquellos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración mínima superior a seis meses.
Artículo 2
Sanciones
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias, coherentes con su sistema penal, para que los delitos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio de 1990, según se derivan de la letra b) del artículo 1 de la presente Decisión marco, sean sancionados con penas privativas de libertad cuya duración máxima no puede ser inferior a cuatro años.
Artículo 3
Decomiso del valor
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que su legislación y procedimientos sobre decomiso del producto del delito también permitan, al menos en los casos en que dichos productos no pueden ser aprehendidos, el decomiso de bienes cuyo valor corresponda al de los productos, tanto en procedimientos estrictamente nacionales como en procedimientos incoados a petición de otro Estado miembro, incluidas las solicitudes para la ejecución de órdenes de decomiso procedentes del extranjero. No obstante, los Estados miembros podrán excluir el decomiso de bienes de un valor que corresponda al producto del delito en los casos en que dicho valor sea inferior a 4000 euros.
Los términos "bienes", "productos" y "decomiso" se entenderán en el mismo sentido que en el artículo 1 del Convenio de 1990.
Artículo 4
Examen de las solicitudes de asistencia
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todas las solicitudes presentadas por los demás Estados miembros que se refieran a la identificación, seguimiento, embargo, incautación o decomiso de activos sean examinadas con la misma prioridad que la concedida a tales medidas en los procedimientos nacionales.
Artículo 5
Derogación de disposiciones existentes
Quedan derogados el artículo 1, el artículo 3, el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 8 de la Acción común 98/699/JAI.
Artículo 6
Aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para conformarse a las disposiciones de la presente Decisión marco a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
2. Los Estados miembros remitirán antes del 1 de marzo de 2003 a la Secretaría General del Consejo, así como a la Comisión de las Comunidades Europeas, el texto de las disposiciones que traspongan a su Derecho nacional las obligaciones que se derivan para ellos de la presente Decisión marco, y comunicarán cuando proceda las notificaciones realizadas en virtud del apartado 2 del artículo 40 del Convenio de 1990. Sobre la base de esta información y de un informe escrito de la Comisión, el Consejo verificará, antes del 31 de diciembre de 2003 como máximo, hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión marco.
Artículo 7
Aplicación territorial
La presente Decisión marco será aplicable en Gibraltar a partir del momento en que se amplíe la aplicación del Convenio de 1990 a Gibraltar.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
T. Östros
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(1) DO L 333 de 9.12.1998, p. 1.
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